STSJ Galicia 3153/2011, 9 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2011
Número de resolución3153/2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 34 4 2011 0112161

N22000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0000961 /2011 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: A64 : 0000224 /2010 del JDO. DE LO MERCANTIL nº: 002 PONTEVEDRA

Recurrente/s: Sabino, Jose Manuel, Nicolas, Carlos Daniel, Romualdo, Salome, Ruperto, Carlos Francisco

Abogado/a: GUSTAVO GARCIA FERNANDEZ, RAMON HERMIDA MOSQUERA

Procurador: Graduado Social:

Recurrido/s: ISOCOLD,S.A., ADMON CONCURSAL ISOCOLD SA

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER CABARCOS DOPICO, YOLANDA BARREIRO LORENZO

Procurador: MARIA DOLORES VILLAR PISPIEIRO

Graduado Social:

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.-PTE.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a nueve de Junio de 2011.

Habiendo visto las presentes actuaciones la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, compuesta por los/ as Ilmos/as Sres/Sras citados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 961/2011, formalizado por D/Dª LETRADOS Dª ISABEL SANJUAN FERNÁNDEZ Y Dº RAMÓN HERMIDA MOSQUERA, en nombre y representación de Sabino, Jose Manuel, Nicolas, Carlos Daniel, Romualdo, Salome, Ruperto, Carlos Francisco contra el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó solicitud de extinción colectiva de relaciones laborales en el procedimiento concursal que se sigue a su instancia núm. 0000224/2010. Tramitado el expediente de regulación de empleo, se dictó auto con fecha veintiséis de Septiembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia autorizando totalmente las medidas solicitadas.

SEGUNDO

Que en el citado auto se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

En el presente procedimiento concursal, se ha presentado por la entidad concursada escrito solicitando la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores de alta hasta la fecha en la solicitante. Supone la solicitud el cese de 36 puestos de trabajo, estando la plantilla total integrada por 38 trabajadores.

SEGUNDO

Se alega para fundamentar las medidas solicitadas las siguientes: a) Número excesivo de trabajadores, que hace que el coste de mano de obra directo e indirecto sea muy alto. b) Obsolencia tecnológica. La maquinaria afecta ha quedado anticuada y sería necesario su sustitución, con la consiguiente inversión. c) Pérdidas económicas que ha producido un aumento del pasivo circulante y una bajada significativa del activo circulante, habiéndose llegado a un punto de falta de liquidez para hacer frente a los pagos de la materia prima y la mano de obra directa. d) Problemas de financiación que no ha sido posible resolver. e) Pérdida del principal proveedor de la materia prima, Polidux, como consecuencia de no haber sido posible atender a los pagos. TERCERO.- No se ha emitido todavía el informe al que se refiere el Capítulo I del Título IV de su Ley reguladora. CUARTO.- La empresa cuenta con menos de cincuenta trabajadores.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

  1. - Se admite a trámite la solicitud formulada por la entidad concursada, ISOCOLD, SA de iniciar expediente de extinción colectiva de los trabajadores: Lorenzo, Salome, Sabino, Carlos Francisco, Roberto, Basilio, Araceli, Eloy, Heraclio, Manuel, Ruperto, Carlos Daniel, Aquilino David, Fulgencio, Landelino, Margarita, Romualdo, Carlos Ramón, Tarsila, Matías, Braulio, Eusebio

, Iván, Onesimo, Jose Manuel, Ángel Jesús, Aureliano, Efrain, Humberto, Nicolas, Esperanza

, Matilde Carlos Antonio, Abelardo, Carmelo, relaciones laborales en las que resulta empleado/ concursado. 2.- Se convoca a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores, así como al deudor a un periodo de consultas cuya duración no será superior a DIEZ días naturales. En la comunicación a los trabajadores entrégueseles copia de la solicitud. 3.- Las Partes deben negociar de buena fe para la consecución 1de un acuerdo el cual requerirá: la mayoría expresada en el artículo 64.4 de la LC, debiéndose, al finalizar el plazo o con anterioridad si hubiere acuerdo, comunicar al Juzgado el resultado de la negociación.

CUARTO

Contra dicho auto se interpuso recurso de Suplicación por Sabino, Jose Manuel, Nicolas, Carlos Daniel, Romualdo, Salome, Ruperto, Carlos Francisco, siendo impugnado de contrario por ISOCOLD, S.A. y por la administración concursal. Elevados las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren el Auto del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Pontevedra tanto el representante legal de los trabajadores por el Sindicato CIG como el del sindicato CCOO y varios de los trabajadores cuyos contratos se extinguen la admisión a trámite de la solicitud formulada por la entidad concursada para iniciar un ERE con respecto a 37 de sus trabajadores. El primero se aquieta con la relación fáctica de Auto, solicita -a través del artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión [artículos 8, 9 y 64 LC, 86 ter LOPJ, 1 y 2.a) LPL y 24, 117.2 y 4 CE], y denuncia -vía artículo 191 .c) LPL- la infracción de los artículo 64,3 LC ; y del artículo 64 LC, en relación con los artículos 51 y 56 ET. Y los segundos instan -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del marco fáctico del Auto, solicitan -a través del artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículos 14 .a) y 83.1 LPL y 283 LOPJ); y denuncia -vía artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos

9 CE, 64.10 LC, 86 ter y 9.5 LOPJ, 1 y 2 LPL, 53 y 52 ET y 24 CE.

SEGUNDO

1.- De entrada, esta Sala quiere recordar, frente a las alegaciones de que lo planteado -la competencia del Juzgado de lo Mercantil- constituye una cuestión nueva, los defectos en que se pueda haber incurrido por los recurrentes al articular el Recurso de Suplicación o, incluso, que los documentos aportados - demandas presentadas ante los Juzgados de lo Social- no pueden tenerse en cuenta por este Tribunal; que el carácter improrrogable de la jurisdicción (artículo 9.6 LOPJ ) y la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, determinan - SSTSJ Galicia 04/03/11 R. 5117/10, 05/12/10 R. 3906/10, 08/11/10 R. 2642/10, 13/11/09 R. 3952/09, 24/04/09 R. 1779/06,..., entre tantas otras- que se halle sustraída al poder dispositivo de las partes y que el Tribunal al resolverla actúe con plena libertad y soberanía en el examen de la totalidad de las actuaciones, sin estar vinculado a las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia, ni coartado por los términos del recurso y de su posible impugnación, al objeto de establecer los presupuestos de hecho y de derecho que son indispensables para revolver la cuestión competencial ( SSTS -con tantos precedentes anteriores- 15/09/06 -rco 136/05 -; 29/05/07 -rco 41/06 -, entre tantas otras). Y esto supone que la declaración de los hechos probados contenida en el Auto debe ser complementada con la precisión de ciertos datos; y en particular: la presentación de papeletas de conciliación, de demandas ante los Juzgados de lo Social y la admisión de éstas en fecha anterior a la declaración del concurso por el Juzgado de lo Mercantil (13/10/10).

  1. - La competencia del Juzgado de lo Mercantil no puede negarse siguiendo la argumentación, que ya hemos expresado en otras ocasiones (así, SSTSJ Galicia 31/05/11 R. 460/11 y 31/05/11 R. 153/11 ) y que reiteraremos a continuación:

    (a) Cuando el artículo 8.2 LC considera jurisdicción «exclusiva y excluyente» del Juzgado de lo Mercantil «las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado», no está incluyendo ninguna clase de acción individual, que siguen siendo competencia del Juzgado de lo Social, y, entre esas acciones individuales -que, aún siendo plurales ejercitadas por varios trabajadores, no adquieren el carácter de colectivas, siguen siendo individuales-, se encuentran las derivadas del artículo 50 ET, con la única excepción del artículo 64.10 LC, donde se establece que «las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo a los efectos de su tramitación ante el juez del concurso por el procedimiento previsto en el presente artículo, cuando la extinción afecte a un número de trabajadores que supere, desde la declaración del concurso, los límites siguientes: -Para las empresas que cuenten con una plantilla de hasta 100 trabajadores, diez trabajadores. Se entenderá en todo caso que son colectivas las acciones ejercitadas por la totalidad de la plantilla de la empresa. -Para las empresas que cuenten con una plantilla de 100 a 300, el diez por ciento de los trabajadores. - Para las empresas que cuenten con una plantilla de más de 300, el veinticinco por ciento de los trabajadores».

    (c) A los efectos de aplicar esas normas de distribución de competencias, la norma general en nuestro derecho procesal, es la llamada perpetuatio iurisdictionis (la hemos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
26 sentencias
  • STSJ Galicia 5844/2011, 28 de Diciembre de 2011
    • España
    • 28 Diciembre 2011
    ...( artículo 9.6 LOPJ ) y la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, determinan - SSTSJ Galicia 09/06/11 R. 961/10, 04/03/11 R. 5117/10, 05/12/10 R. 3906/10, 08/11/10 R. 2642/10,..., entre tantas otras- que se halle sustraída al poder dispositivo d......
  • STSJ Galicia 2900/2012, 11 de Mayo de 2012
    • España
    • 11 Mayo 2012
    ...( artículo 9.6 LOPJ ) y la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, determinan - SSTSJ Galicia 09/06/11 R. 961/10, 04/03/11 R. 5117/10, 05/12/10 R. 3906/10, 08/11/10 R. 2642/10,..., entre tantas otras- que se halle sustraída al poder dispositivo d......
  • STSJ Galicia 4633/2012, 26 de Septiembre de 2012
    • España
    • 26 Septiembre 2012
    ...ya hemos indicado en otras ocasiones (entre las últimas, SSTSJ Galicia 13/04/12 R. 3326/08, 12/03/12 R. 78/12, 15/09/11 R. 3080/11, 09/06/11 R. 961/11,...), la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo......
  • STSJ Galicia 2649/2012, 24 de Abril de 2012
    • España
    • 24 Abril 2012
    ...Pues como señalamos en nuestra Sentencia Tribunal Superior de Justicia Galicia, Social sección 1 del 09 de Junio del 2011 ( ROJ: STSJ GAL 5473/2011 ) Recurso: 961/2011, "...... Los juicios cuya competencia retenga la jurisdicción social no que, por quienes están legitimados -la administraci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR