STSJ Cataluña 673/2011, 9 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución673/2011
Fecha09 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1178/2007

Partes: IBERICA MARITIMA BARCELONA, S.A. C/ T.E.A.R.C. y AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 673

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil once .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1178/2007, interpuesto por IBERICA MARITIMA BARCELONA, S.A., representado por el/la Procurador/ a D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, contra T.E.A.R.C. y AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 27 de septiembre de 2007, que en la reclamación económico- administrativa núm. 08/01414/2004 interpuesta contra acuerdo dictado por la Autoridad Portuaria de Barcelona, por el concepto de Tarifa Portuaria T-3, acuerda inadmitir la reclamación interpuesta por estimarse incompetente por razón de la materia, sin perjuicio de que la entidad interesada pueda ejercitar sus derechos ante la jurisdicción civil.

SEGUNDO

Se ventila en la litis la conformidad a derecho de la tarifa portuaria T-3 girada como precio privado antes de la entrada en vigor de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General. Según la Disposición final quinta de dicha Ley, publicada en el Boletín oficial del Estado de 27 de noviembre de 2003, la misma entró en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el título I de la misma (relativo al "Régimen económico del sistema portuario de titularidad estatal") que entró en vigor el día 1 de enero del año siguiente a su publicación, esto es, el 1 de enero de 2004. La factura por servicios portuarios de autos fue expedida el 30 de diciembre de 2003 por importe de 5.204,10 #.

En orden a la pretendida incompetencia del TEARC para el conocimiento de la reclamación, que viene fundamentada en la naturaleza de precios privados de las tarifas portuarias, es de reseñar la doctrina sentada por las SSTS de 27 de febrero de 2006, dictada en el recurso núm. 8220/1999, y de 6 de marzo de 2006, dictada en el recurso núm. 201/2002, en las que se sostiene lo siguiente: " ...una reiterada jurisprudencia de esta Sala, válida para las liquidaciones de la Tarifa Portuaria T-3 giradas por servicios portuarios prestados no sólo antes del 1 de enero de 2000 sino también de los posteriores a tal fecha (es decir, a la entrada en vigor de la Ley de Acompañamiento 14/2000, de 29 de diciembre ), pero anteriores a la vigencia de la nueva Ley 48/2003, de 26 de diciembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General, ha dejado sentado que las tarifas a las que se hace referencia en el artículo 70 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante 27/1992, de 24 de noviembre, modificada por la Ley 62/71997, de 26 de diciembre, no son precios privados sino tasas, tanto en razón a lo señalado en la STC 185/1995 sino, también, en la actualidad, a lo argumentado en la STC de 20 de abril de 2005 ". Concluyendo, en base a ello, que la competencia para el conocimiento de las controversias que se planteen respecto de las repetidas tarifas portuarias corresponderán al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, lo que conllevará la competencia asimismo del TEARC para el conocimiento de la reclamación deducida en el presente caso.

TERCERO

Por lo que respecta al fondo del recurso, relativo a la virtualidad o no de la tarifa portuaria impugnada en este caso, nuevamente deberá estarse a la doctrina jurisprudencial recogida en las SSTS de fechas 31 de enero, 28 de febrero y 30 de marzo de 2006, dictadas en los recursos núms. 2379/03, 6384/03, 1072/03, 7862/03, 1468/04 y 2622/03, entre otras muchas, en las que se contiene la doctrina jurisprudencial que cabe resumir así:

-- La STC de 20 de abril de 2005 declaró la inconstitucionalidad y la nulidad de los apartados 1 y 2 de art. 70 de la Ley 27/1992, al haberse calificado la tarifa T-3 como un precio privado cuando es así que, según la STC 185/1995, debe de ser reputada como un tributo y, en concreto, como una tasa.

-- Las tarifas giradas después del 1 de enero de 2000 carecen de predicamento, en cuanto contrarían el principio de reserva material de Ley, por falta de una adecuada cobertura de naturaleza legal, habida cuenta que:

  1. La Disposición Adicional Sexta de la Ley 14/2000, que añade una nueva Disposición Adicional, la Vigésimo Segunda, a la Ley 27/1992, modificada (sin tergiversar el alcance del citado art. 70 ) por la Ley 62/1997, viene a regular, en relación con el pago de las tarifas, los problemas referentes a su exigibilidad, su prescripción, la suspensión del servicio y la reclamación previa a la vía judicial civil, circunstancias todas ellas, en especial las dos últimas, que acreditan que dicha Disposición continúa considerando a las tarifas portuarias como un precio privado, en contra de lo declarado por el Tribunal Constitucional, al reputar, en definitiva, que las cuestiones que sobre ellas se planteen han de ser dilucidadas ante la Jurisdicción Civil (y no, como si de un acto administrativo o liquidación tributaria se tratara -como así es efectivamente-, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa). B) Por otra parte, la Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2000 se refiere, exclusivamente, a la posibilidad de volver a liquidar, con efecto retroactivo, las tarifas portuarias, entre ellas la T-3, cuyas liquidaciones hubieran sido anuladas por los Tribunales. En los dos supuestos que se examinan se viene a hacer un análisis descriptivo de los diferentes elementos esenciales que deben tenerse en cuenta en el giro de esas nuevas liquidaciones, pero, claramente, no sólo no se refieren a las liquidaciones tarifarias devengadas y a practicar a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2000, el 1 de enero de 2001, sino que todavía están haciendo referencia (en contra de lo que después, en su sentencia de 20 de abril de 2005 y, antes, en la 185/1995 ha declarado el Tribunal Constitucional ) a las tarifas como si fueran precios privados, pues expresamente se indica, al final de la Disposición, que " para el cobro de tales derechos, que mantienen su definición de precios privados, no podrá utilizarse potestad administrativa de clase alguna y, singularmente, la vía de apremio ".

  2. Tampoco es aplicable al caso lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 14/2000

    , que da nueva redacción a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 62/1997, de modificación de la Ley 27/1992 : primero, la Ley 14/2000, ni en el Capítulo III de su Título Primero, arts. 9 y siguientes, relativo a las tasas estatales, ni en sus Disposiciones Adicionales Sexta y Séptima, hace referencia a las tarifas portuarias que se devenguen y liquiden, como ocurre en el presente caso, a partir del 1 de enero de 2001 (cuando además continúan conceptuándolas como precios privados); segundo, las demás leyes reguladoras de la tarifa T-3 no pueden ser más que la Ley 27/1992 y la que la modifica, 62/1997 (que son las únicas que se refieren,...

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