STSJ Andalucía 1402/2011, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1402/2011
Fecha13 Junio 2011

12 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO : 1.446/2004

SENTENCIA NÚM. 1402 DE 2011

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Ruiz Álvarez

_________________________________

En la ciudad de Granada, a trece de junio de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo número 1.446/2004, seguido a instancia de DON Emiliano, que comparece representado por el Procurador, Sr. Merino Jiménez-Casquet, y asistido por Letrado; siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 3.734,37 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo el día 2 de julio de 2004 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar a la Sala dicte sentencia, por la que, con estimación de la demanda, declare la anulación de la resolución que se recurre.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, suplicó a la Sala dicte sentencia en la que desestime el recurso y confirme el acto recurrido por ser conforme a derecho.

CUARTO

Recibido a prueba este proceso, por esta Sala fue denegada la única prueba documental propuesta, y concluido el período probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para el trámite de conclusiones durante el plazo de diez días, que evacuaron en tiempo y forma, reiterando sus pretensiones, como consta en los autos, que quedaron pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, por el turno que les corresponda.

QUINTO

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso, se señaló el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar; habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Sala de Granada, de fecha 23 de abril de 2004, dictada en el expediente número NUM000, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 13 de mayo de 2003 y confirmó el Acuerdo de 24 de abril de 2003 del Inspector Jefe de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería, que como autor de una infracción tributaria grave por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1998, le impuso una sanción por importe de 3.734,47 euros, consistente en el 50 por ciento de la sanción base y un 25 por ciento por ocultación.

SEGUNDO

Los hechos origen del presente procedimiento tuvieron su precedente en la liquidación girada por importe de 12.331,92 euros, derivada del Acta de disconformidad A02 número NUM001, extendida por la Dependencia de Inspección de Almería con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1998 y que confirmada por el TEARA se impugnó ante esta misma Sala y Sección dando lugar al recurso contencioso administrativo número 1437/2004 que ha sido desestimado por sentencia de esta misma fecha, es por ello que toda alegación a las razones que dieron lugar a la liquidación citada, deba quedar al margen de nuestro pronunciamiento en cuanto no estén relacionadas directamente con la infracción aquí analizada, ya que ha tenido su completa respuesta en la sentencia citada.

TERCERO

La parte demandante discrepa que los argumentos barajados por la Administración para la imposición de la sanción, que tuvo como base el hecho de que dejara de ingresar dentro del plazo reglamentario la cantidad de 1.185.393 pesetas y obtuvo indebidamente la devolución de 579.962 pesetas, en su declaración por el IRPF ejercicio de 1998, constituyan una infracción tributaria y menos que se haga acreedor a la sanción impuesta ya que no ha incurrido en dolo o negligencia, sino tal como ya explicitó en su recurso ante la liquidación, la misma se asentó en discrepancias jurídicas. Además, aduce un vicio formal por cuanto que la Inspección se entendió con una persona que carecía de autorización para representarlo ante la Inspección de Tributos. Quedaría incompleta la anterior reseña si no añadiéramos que la Inspección no propuso sanción sobre la parte de cuota que tiene su origen en la falta de imputación de las sociedades transparentes y que en el ejercicio que nos ocupa alcanzó la cifra de 3.939.194 pesetas. Así las cosas, la parte actora en el presente procedimiento ha propuesto como única prueba documental pública la Resolución de 1 de abril de 1993 de la AEAT por la que se aprueba el Baremo de distribución de complementos de productividad de los Servicios de la Inspección de Tributos.

CUARTO

Sobre la falta de reconocimiento de la autorización por la persona que en su nombre actuó ante la Inspección debemos destacar que es la primera vez que aduce esa causa de nulidad, ya que ni ante la Inspección ni ante el TEARA, la formuló obstante, la Sala debe descartar la concurrencia de esa anomalía desde el punto y hora que en el folio 36 del expediente consta el documento de representación que el propio recurrente hizo a favor de Don Porfirio y que lo investía expresamente para que "...le obligue en todas las actuaciones administrativas, incluidas la suscripción de las actas de inspección que resulten tanto del procedimiento de regularización de su situación tributaria como, en su caso, de los expedientes sancionadores que se instruyan a resulta del mismo". Apoderamiento de ese tenor colma la exigencia del artículo 43 de la Ley General Tributaria lo que nos hace que descartemos de plano la alegada falta de representación.

QUINTO

En este punto es conveniente destacar que en esta misma sesión se ha deliberado por la Sala el recurso 1437/2004 en el que se dilucidaba la conformidad a derecho del acta con que culminó el procedimiento de regularización por el IRPF de 1998 y en el que se detectaron los datos que justificaron el...

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