SAP Guadalajara 42/2011, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2011
Fecha16 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00042/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SE0200

N.I.G.: 19130 37 2 2011 0100264

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000172 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000442 /2007

RECURRENTE: Sixto

Procurador/a: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Letrado/a: LORENZO DE LUCAS CENTENERA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 42/11

Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

En GUADALAJARA, a dieciséis de Junio de 2011.

La Audiencia Provincial, de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de GUADALAJARA, por delito de INCENDIOS FORESTALES, siendo partes, como apelante Sixto, defendido por el Letrado LORENZO DE LUCAS CENTENERA y representado por el Procurador ANTONIO ESTREMERA MOLINA y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrado Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de GUADALAJARA, con fecha 26/07/2010 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "1.- Ha resultado probado y así se declara, que sobre las 20 horas del día 25 de mayo de 2006, el acusado Sixto, mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias personales han quedado reflejadas en los antecedentes de esta resolución, se encontraba en el paraje denominado "La Miñosa", en la localidad de Yunquera de Henares, partido judicial de Guadalajara, realizando tareas agrícolas en una finca de su propiedad, procediendo entonces a quemar al menos tres montones de hojas que previamente había amontonado sin respetar las condiciones establecidas por las autoridades para las quemas de rastrojos y despojos agrícolas, ni adoptar las más elementales medidas de precaución pues el fuego se entendió primero por su propia finca y después por la finca propiedad de D. Casiano, separada de la anterior por un camino de grava que comunica la Ermita de la Virgen de la Granja con el río Henares, habida cuenta la existencia en toda la zona de pelusa blanca que proviene de los chopos plantados en el lugar.2.- Ha quedado probado y así se declara que el incendio, que no comportó riesgo para las personas e identificado con el nº de Parte NUM000, fue detectado hacia las 20:50 horas y fue declarado extinguido a las 23:45 horas, ambas del día 25 de mayo de 2006, resultando afecta 1 Ha. De terreno que se corresponde con una chopera de 20 a 30 unidades (polipus nigra) y gran cantidad de zarzas (rosa sp y rubís sp). El propietario de la finca vecina afectada ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle".

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Sixto, como responsable y en concepto de coautor, de un DELITO DE INCENDIO DE MASA FORESTAL COMETIDO POR IMPRUDENCIA GRAVE, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES (6) DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena así como la pena de SEIS (6) MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de TRES (3) euros, lo que hace un total de QUINIENTOS CUATENTA (540) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. Penal, y al abono de las costas procesales".

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Sixto, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 26 de julio de 2010 en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito de incendio de masa forestal cometido por imprudencia grave, con los pronunciamientos inherentes a dicha condena. Tres son los motivos de recurso que se articulan y así en primer lugar quebrantamiento de normas y garantías esenciales por vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado en la ley de los arts. 117 de la Constitución y 2.1 LOPJ al no haberse puesto formalmente de manifiesto que la causa iba a ser objeto de conocimiento por el Juez de refuerzo, por haberse dilatado el juicio tres años desde los hechos origen de denuncia, por haber transcurrido diez meses desde dicho juicio hasta el dictado de sentencia, y porque la declaración prestada ante la Guardia Civil como denunciado lo fue sin asistencia Letrada; en segundo lugar por error en la apreciación de las pruebas considerando que la actuación consistente en la quema de rastrojos lo fue con las debidas precauciones, con lo que el incendio debe calificarse como de origen desconocido o accidental, no habiendo abandonado el lugar, y al haber ardido únicamente unos 2.000 metros cuadrados dicho incendio fue simplemente un conato, mostrando la disconformidad con la valoración de daños determinada por el Juzgador; en tercer lugar por infracción del art. 358 CP al no darse los elementos del tipo para su aplicación, fundamentalmente el elemento de la imprudencia grave, y con referencia a un reciente auto de esta Audiencia de 21 de junio de 2010, considerando que en todo caso la imprudencia habría sido leve, con lo que existe error de derecho; y solicitando en definitiva se dicte nueva resolución por la que se revoque la recurrida y se proceda a la absolución con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Invoca en primer lugar el recurrente una serie de infracciones que entiende que se han cometido en el procedimiento pero solicitando en el suplico del recurso que su consideración suponga formalmente un pronunciamiento revocatorio de la sentencia y su absolución cuando cualquier infracción de carácter formal ha de hacerse valer a través de los recursos y su consecuencia sería la nulidad del acto procesal que se ha producido incorrectamente con todas las consecuencias inherentes y con aplicación del principio de conservación de los actos procesales, art. 237 y siguientes LOPJ . Con lo que aún en el caso de que entendiéramos que efectivamente tiene razón el recurrente en los puntos expuestos en su alegación primera la consecuencia no sería la absolución sino una nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas hasta el...

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