SAP Vizcaya 440/2011, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución440/2011
Fecha16 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-09/009077

A.p.ordinario L2 672/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo)

Autos de Pro.ordinario L2 1091/09

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Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 Y NUM001 SANTURTZI

Procurador/a: ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ

Recurrido: PROMOTORA RESIDENCIAL SANTURTZI S.L.

Procurador/a: MARGARITA BARREDA LIZARRALDE

SENTENCIA Nº 440/11

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a 16 de Junio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de P. ORDINARIO Nº 1.091/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Baracaldo y seguidos entre las partes:

- Como parte apelante C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 DE SANTURTZI, representada por la Procuradora Sra. Álvarez Sánchez y dirigido por la Letrado Sra. Agurtzane García García. - Como parte apelada que se opone al recurso PROMOTORA RESIDENCIAL SANTURTZI, S.L., representada por la Procuradora Sra. Barreda Lizarralde y dirigida por el Letrado Sr. Ibarrondo Elizazu.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 21 de Mayo de 2010 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Barreda Lizarralde en nombre de PROMOTORA RESIDENCIAL SANTURTZI S.L. frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS FINCAS SEÑALADAS CON LOS NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DE LA CALLE DIRECCION000 DE SANTURTZI, DECLARO LA NULIDAD de los Acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Santurtzi adoptados en el punto séptimo del orden del día correspondiente a la Asamblea celebrada el día 6 de febrero de 2007 y el punto tercero del orden del día correspondiente a la Asamblea celebrada con fecha 10 de diciembre de 2008.

Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 672/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI .

Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La acción ejercitada por la demandante se encamina a obtener la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, NUM000 y NUM001, de Santurtzi, en las asambleas de fechas 6 de febrero de 2007, punto séptimo, y 10 de diciembre de 2008, punto tercero. Mediante estos acuerdos y en contra de lo establecido en los estatutos de la comunidad de propietarios, se estableció a cargo de la demandante, propietaria de los sótanos menos 2 y menos 3 del edificio, la obligación de contribuir con determinadas cuotas por el uso que los arrendatarios de las plazas hacen de las escaleras, ascensor y portal de acceso a los edificios. La Sentencia estima la demanda y declara la nulidad de los acuerdos por contravenir la norma estatutaria.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso reitera la prescripción ya invocada en su día. Señala la recurrente que la demandante tenía conocimiento de las convocatorias de las juntas, que se hacía en la forma ordinaria mediante buzoneo, aviso en el tablón de anuncios y remisión de cartas por correo ordinario a los interesados; y del contenido de los acuerdos adoptados con fecha 6 de febrero de 2007, del cuál se le dio traslado en la Junta de fecha 10 de diciembre de 2008, por lo que ha transcurrido el plazo de tres meses señalado por la LPH y la sentencia infringe los arts. 17, 1, y 18 de la LPH .

De la prueba documental...

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