STSJ Comunidad de Madrid 226/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2011
Número de resolución226/2011

PROC. SRA. ZABIA DE LA MATA

PROC. SRA. RODRIGUEZ CORONADO

A. E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 821/2007

PONENTE ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº 226/2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dª MARGARITA PAZOS PITA

Dª. Fátima de la Cruz Mera

D. Fausto Garrido González

En Madrid a veintidós de junio de dos mil once

Vistos los autos del presente recurso nº 821/2007 que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Procuradora Doña Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., Sociedad Unipersonal, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 10 de mayo de 2007, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 22 de febrero de 2007 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 1502 del Proyecto "Modificado nº 4.2. Enlace R-3 con M-220. Autopista de Peaje R-3 Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40-Arganda del Rey. Clave: T8-M-9003 A", sita en el término municipal de Perales de Tajuña. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, así como la entidad Moratilla de la Jara, S.L., representada por la Procuradora Doña Pilar Rodríguez Coronado.

La cuantía del recurso es inferior a 150.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. Y conferido traslado a los mismos efectos a la entidad Moratilla de la Jara, S.L., por la misma se presentó escrito de contestación instando igual pronunciamiento desestimatorio del recurso deducido de adverso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, la parte recurrente y la Abogacía del Estado las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimento, quedando seguidamente las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

En este estado, para votación y fallo de este recurso se señaló la audiencia del día 16 de junio de 2011, en que así tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª MARGARITA PAZOS PITA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 10 de mayo de 2007, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 22 de febrero de 2007 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 1502 del Proyecto "Modificado nº 4.2. Enlace R-3 con M-220. Autopista de Peaje R-3 Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40-Arganda del Rey. Clave: T8-M-9003 A", sita en el término municipal de Perales de Tajuña.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado como suelo no urbanizable, a pesar de entender que se trata de un sistema general, atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni "crear ciudad", sino que sirve a la vertebración del territorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Tras ello aplica el art. 26.2 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, si bien considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico (aceptando los 1,6 #/m 2 en que lo cifra el informe del Vocal Ingeniero Agrónomo) y urbanístico (aceptando los 30,62 #/m 2 en que lo cifra el informe del Vocal Arquitecto de Hacienda). En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 16,11 #/m2, a lo que añade el premio afección y 9,38 euros en concepto de indemnización por rápida ocupación, lo que determina la suma total de 2.276,06 euros.

SEGUNDO

La parte recurrente alega, en síntesis, que el método de valoración utilizado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no tiene cobertura legal, habiendo sido explícitamente rechazado por la STS de 17 de noviembre de 2008 .

En cuanto a la existencia de posibles expectativas urbanísticas, señala la beneficiaria que el Tribunal Supremo admite la posibilidad de tenerlas en cuenta al determinar el valor del suelo expropiado, pero siempre que se razone debidamente su existencia, pareciendo oportuno -dice- aplicar al presente caso, dada la similitud de infraestructuras, las directrices dadas por la citada STS de 17 de noviembre de 2008, aportando al efecto dictamen emitido por Perito insaculado en el recurso 2321/2003, relativo a finca ubicada a 160 metros de...

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