SAP Santa Cruz de Tenerife 262/2011, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011
Número de resolución262/2011

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

  1. Francisco Javier Mulero Flores

    Iltmos. Sres. Magistrados:

  2. José Félix Mota Bello

  3. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

    En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de junio de dos mil once.

    Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Sumario no 024/09, procedente del Sumario no 001/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2 de los de Arona, seguido inicialmente por un delito de AGRESIÓN SEXUAL, contra Salvador, nacido en Mauritania el día 01/01/1.975, hijo de Chenge y de Sueva, con NIE no NUM000, y domicilio en "se desconoce", encontrándose actualmente en prisión cumpliendo condena, representado por la Procuradora de los Tribunales dona María Pilar Fernández de Misa Cabrera y defendido por el Letrado don José Santiago Martínez Martínez; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona Alicia Tajes Esperato; y como acusación particular dona Sara, representada por el Procurador de los Tribunales don Borja Machado Rodríguez de Azero y dirigida por el Letrado don Manuel Quintero Quintero. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, senalándose para la celebración del Juicio Oral el día 1 de junio de 2.011, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales, al elevar sus conclusiones a definitivas, como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 74, 178 y 179 del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente de los mismos al acusado Salvador, con la concurrencia en éste de la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal consistente en la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, interesando que se le impusiera la pena de diez anos de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; así como a que indemnizara a dona Sara en la cantidad de 12.000 euros por los danos morales causados; y al pago de las costas procesales.

Igualmente, la acusación particular, al elevar sus conclusiones a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 74, 178 y 179 del Código Penal, y, de forma alternativa, como constitutivos de un delito de maltrato físico habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente de los mismos al acusado Salvador, con la concurrencia en éste de la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal consistente en la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, interesando que se le impusiera, por el primero de los citados delitos, la pena de diez anos de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y, si se apreciase su calificación alternativa, por el segundo delito, la pena de 3 anos de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; así como a que indemnizara a dona Sara en la cantidad de 12.000 euros; y al pago de las costas procesales.

TERCERO

La defensa del acusado negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

PRIMERO

El acusado Salvador, mayor de edad como nacido el día 01/01/1.975 y sin antecedentes penales en el momento de los hechos, condenado posteriormente en sentencia firme y ejecutoria de fecha 30 de septiembre de 2.005, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en su Sumario no 045/04 (actual Ejecutoria no 050/06) como autor de tres delitos de agresión sexual, dos en grado de tentativa y uno consumado, en fecha sin concretar, pero en todo caso al inicio del ano 2.000, inició una relación sentimental con Sara, fruto de la cual tuvieron un hijo que nació el día 11 de noviembre de 2.000, residiendo inicialmente en el domicilio de los padres de Sara, si bien posteriormente, a medidos de ese ano, ambos, tras residir durante un tiempo en un inmueble sito en la localidad de Las Galletas, perteneciente al término municipal de San Miguel de Abona, propiedad de los padres de Sara, fijaron definitivamente su domicilio en un inmueble sito en la localidad de El Fraile, perteneciente al término municipal de Arona.

SEGUNDO

Durante la convivencia y en múltiples ocasiones y de forma reiterada, sin que se haya podido determinar su número y sus fechas exactas, pero en todo caso durante el periodo en el que ambos residieron juntos como pareja sentimental en domicilio separado al de los padres de Sara, lo cual aconteció hacia mediados del ano 2.000, el acusado Salvador, con total desprecio para la salud física y mental de Sara y cuando se encontraban tanto en el domicilio de Las Galletas como en el de El Fraile en los que residieron, le propinaba golpes y patadas, llegando a arrastrarla, tirándole del pelo, la amedrentaba diciéndole que le iba a quitar al antes referido menor y se lo iba a llevar a su país (Mauritania), llegando en una ocasión a colocarle un cuchillo en el cuello y, en otra, en fecha no determinada del ano 2.001, le propinó una patada en la pierna derecha, a la altura de la rodilla, ocasionándole una fuerte contusión, propinando igualmente golpes a las puertas y al mobiliario de las viviendas; sin que haya quedado debidamente acreditado que tal actuación del acusado Salvador estuviera encaminada a obligar a Sara a mantener relaciones sexuales no consentidas con él ni que, como consecuencia de algunos de esos actos, Sara mantuviera, sin su consentimiento, relaciones sexuales con el acusado.

Sara no acudió para ser atendida por facultativos médicos ni presentó denuncia por cada uno de estos hechos, los cuales se prolongaron hasta prácticamente la fecha en la que, en noviembre de 2.002, la misma decidió romper la relación después de que el acusado Salvador ingresara a finales del mes anterior -octubre de 2.002- en prisión preventiva por la antes referida causa penal por la que fue finalmente condenado, cumpliendo condena en la actualidad.

TERCERO

Como consecuencia de tales hechos, Sara sufrió un trastorno adaptativo con secuela psicológica, habiendo recibido tratamiento psiquiátrico hasta el ano 2.004, así como un ligero abultamiento en la cara lateral interna e inferior de la rodilla derecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados, y que lo han sido al apreciar la Sala en conciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, consistentes en la declaración del procesado y la testifical de la víctima, así como la pericial médica y forense y psicológica, son legalmente constitutivos de un delito de maltrato físico habitual en el ámbito familiar -violencia de género-, previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con entrada en vigor, según su Disposición Final Única, el mismo día de su publicación en el BOE no 138, de 10 de junio de 1.999, al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo delictivo. La acción desarrollada por el acusado consistió en golpear, arrastrar por el pelo, amenazar, incluso con un cuchillo, en diversas y numerosas ocasiones a su entonces companera sentimental, con la que convivía, en el domicilio en el que residían, ocasionándole, como secuela psicológica, un trastorno adaptativo y, al menos, una lesión física consistente en una contusión en la pierna derecha, a la altura de la rodilla, que derivó en un ligero abultamiento en la cara lateral interna e inferior de la rodilla derecha, sin que conste que para su sanidad precisara de tratamiento médico o quirúrgico.

En todo caso, pese a que la Acusación Particular interesó, de forma alternativa, la calificación de los hechos como un delito de maltrato físico habitual en el ámbito familiar -violencia de género- del actual artículo 173.2 del Código Penal, teniendo en cuenta que los hechos declarados probados se cometieron aproximadamente desde los inicios del ano 2.000 y finales de octubre del ano 2.002, les debe ser aplicada la redacción del delito de maltrato físico habitual en el ámbito familiar -violencia de género- vigente en ese momento, que no es otra que la contenida en el artículo 153 del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 14/1.999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal de 1.995, la cual estuvo en vigor, conforme a lo antes indicado, desde el 10 de junio de 1.999 (fecha de su publicación en el BOE) hasta la entrada en vigor, al día siguiente de su publicación en el BOE no 234, de 30 de septiembre de 2.003, de la Ley Orgánica 11/2.003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, la cual dio nueva redacción a este tipo penal, trasladándolo a su actual ubicación en el artículo 173.2 del Código Penal, con la creación de un subtipo agravado en su número tercero, dando nueva y distinta redacción al artículo 153 del Código Penal . Por ello, conforme al principio de legalidad tanto de la tipificación de los delitos como de las...

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