STSJ Murcia 649/2011, 24 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución649/2011
Fecha24 Junio 2011

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00649/2011

RECURSO nº 467/08

SENTENCIA nº 649/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega

D. Luis Federico Alcázar Vieyra de Abreu

Magistrados

ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 649/11

En Murcia a veinticuatro de junio de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo nº 467/08 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

6.644,44 Euros, y referido a: Ayuda para la agricultura ecológica anualidad 2006.

Parte demandante: D. LANGMEAD ESPAÑA S.L. representado por el Procurador D. Justo Páez Navarro y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Monje Brasero.

Parte demandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Orden de 31 de marzo de 2008 dictada por la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia, por la que se deniega el pago de la ayuda para la realización de agricultura ecológica, en la convocatoria correspondiente al año 2006.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare la nulidad y no conformidad a Derecho de la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 31 de marzo de 2008, recaída en el expediente con numero 2201-2006-00455-2001-05-U7, sobre denegación del pago de la ayuda para la realización de agricultura ecológica en la convocatoria correspondiente al año 2006.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7 de

julio 2008 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17 de junio de 2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se desprende todo lo actuado que la Administración regional concedió, por Orden de 6

de marzo de 2002 (Consejería de Agricultura), a la empresa TOO GOOD ORGANICS, una ayuda para la agricultura ecológica durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 para una superficie de 38,58 Has.

La sociedad beneficiaria de la ayuda se fusionó con la "Langmead España SL" (aquí recurrente) por absorción, con efectos de mayo de 2004, comunicando esta circunstancias a la Administración regional en enero de 2008. Por esta razón, la Consejería de Agricultura, teniendo en cuenta los requisitos normados para que las subrogaciones en las ayudas al desarrollo rural produzcan efectos, que condiciona su efectividad al cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 13 de la Orden de 9 marzo de 2005 de dicha Consejería y demás normativa concordante, rechazó las alegaciones formuladas por la recurrente y denegó el pago de la ayuda indicada a TOO GOODS ORGANICS SL, que era la originaria solicitante.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación frente al acto impugnado son los siguientes.

Nulidad de la resolución por infracción de lo establecido en el artículo 233 del RDL 1564/89 de 22 diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la LSA y de las bases de convocatoria contenidas en el RD 4/01 de 12 enero, y demás normativa concordante y de desarrollo y de aplicación.

La recurrente alega esencialmente los siguientes argumentos:

1) Reconoce que la fusión de ambas sociedades, se produjo por absorción, en escritura pública otorgada el día 19 de mayo de 2004, por mor del artículo 233 de la LSA, de aplicación por remisión expresa del artículo 94 de la LRL, de manera que la sociedad absorbente sucede con carácter universal en cuantos derechos y obligaciones le incumbieron a la sociedad absorbida sin necesidad de reconocimiento alguno por terceros, sino que su eficacia queda meramente supeditada a la inscripción registral, según resulta del artículo 245.1 de la propia LSA .

2) La Administración no puede unilateralmente modificar los efectos jurídicos propios de instituciones como la sucesión de empresas por fusión y el carácter universal que la Ley otorga.

3) Cita el art. 202,4 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Publico, según el cual en los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derecho y obligaciones dimanantes del mismo.

4) También el art. 81.4 de la Ley 38/03 de 17 noviembre, General de Subvenciones, determina que tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que ha de realizar la actividad que...

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