STSJ Murcia 645/2011, 24 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución645/2011
Fecha24 Junio 2011

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00645/2011

ROLLO DE APELACIÓN nº 587/2009

SENTENCIA nº 645/2011

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

  1. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER

Presidente

Dª MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA

D LUIS FEDERICO ALCAZAR DE VIEYRA ABREU

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 645/2011

En Murcia, a 24 de Junio de 2011

En el rollo de apelación nº 587/2009 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 366, de fecha 18 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 892/2007, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Victoriano representado por el Procurador D. José Luis Martínez García y defendido por la Letrada Dª Aracele Gómez González y como parte apelada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, Delegación del Gobierno en Murcia representada y defendida por el Abogado del Estado; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 14/07/2009.

SEGUNDO

La Administración demandada presentó escrito de oposición el día 23/07/2009.

TERCERO

No se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, y no se consideró necesaria la celebración de vista ni la presentación de conclusiones. Se señaló para que tuviera lugar la Votación y Fallo el día 17 de junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Murcia, de fecha 24/09/07, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente, ecuatoriano y prohibición de entrada en España por un periodo de 7 años, por encontrarse irregularmente en territorio nacional por carecer de documentación expedida por las autoridades españolas que autorice su presencia en España.

En el recurso de apelación se alega:

- Que no basta contener antecedentes policiales, si no se ha averiguado su resultado.

- Que tiene arraigo económico, laboral y familiar en España, donde reside desde el año 200.

- Que tiene esposa e hijo.

- Que vive con su familia y está empadronado.

- Que falta motivación y que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

La cuestión planteada en el recurso de apelación consiste en determinar si debe considerarse vulnerado el principio de proporcionalidad, a los efectos de estimar procedente sustituir la sanción de expulsión por la de multa.

Por lo que respecta al principio de proporcionalidad el Tribunal Supremo ha considerado que el carácter reglado de la potestad sancionadora impide que la Administración pueda tener libertad para elegir soluciones distintas, pero igualmente justas, indiferentes jurídicamente ( STS de 23-1-89 y 3-4-90 ), lo que significa que las sanciones, deben ser impuestas en cada caso atendiendo a las circunstancias de graduación establecidas en la normativa aplicable. Por lo tanto no cabe mantener que la sanción de expulsión en vez de la de multa, aplicables según el art. 57 de la Ley 4/2000, modificada por Ley 8/2000, pueda ser impuesta de forma arbitraria sin atender a dichas circunstancias, ni que pueda ser impuesta discrecionalmente en todas las infracciones graves como la aquí cometida, ni que tal discrecionalidad no pueda ser controlada por los Tribunales. La Administración a través de un proceso reglado, que puede ser controlado por estos últimos, debe averiguar, cual es la sanción que debe imponer en cada caso. Se trata de buscar la sanción justa y proporcionada a la infracción cometida, lo que comporta que en el supuesto de que como consecuencia de dicha búsqueda reglada llegue a la conclusión de imponer una determinada sanción, deba expresar las circunstancias que ha tenido en cuenta al respecto para hacer posible el control referido por parte de los Tribunales; máxime teniendo en cuenta que toda resolución sancionadora debe ser motivada como exige con carácter general el art. 113 de la LRJAP/PAC 30/92, de 26 de noviembre . En este sentido la STS de 11 de junio de 1.992 dice que corresponde a la actividad jurisdiccional no sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferible de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

El art. 55. 3 de la L.O. 4/2000 establece que para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia. Añadiendo en el apartado 4 que para la determinación de la cuantía de la sanción se tendrá especialmente en cuenta la capacidad económica del infractor.

Por su parte el art. 97.3 del Reglamento aprobado por R.D. 864/01, de 20 de julio dispone que para la determinación de la sanción a imponer, además de los criterios de graduación a que se refieren los apartados 3 y 4 del art. 55 de la Ley Orgánica 4/2000 reformada por Ley Orgánica 8/2000, se valorarán también, a tenor del art. 57 de la misma, las circunstancias de la situación personal y familiar del infractor.

Por último hay que tener en cuenta la más reciente jurisprudencia, que obliga a modificar el criterio que hasta ahora venía manteniendo la Sala, confirmando el que de forma general venían sosteniendo los Juzgados, de considerar proporcional la expulsión en casos como el presente (en los que no constan circunstancias favorables, ni desfavorables en el interesado, al margen de su estancia irregular) por entender que dicha medida era la única con la que se...

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