STSJ Galicia 712/2011, 27 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución712/2011
Fecha27 Junio 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00712/2011

PONENTE: MARÍA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ELECTORAL 3/2011

RECURRENTE: ALTERNATIVA POPULAR GALEGA (APGA)

PARTES DEMANDADAS: PARTIDO POPULAR, JUNTA ELECTORAL DE ZONA DE OURENSE

INTERVIENE EL MINISTERIO FISCAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARÍA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintisiete de junio de 2011.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los auto s del recurso contencioso-administrativo número RECURSO

ELECTORAL 3/2011 interpuesto por la procuradora Dª BEATRIZ CASTRO ÁLVAREZ, en nombre y representación del partido político ALTERNATIVA POPULAR

GALEGA (APGA), contra EL ACUERDO DE LA JUNTA ELECTORAL DE ZONA DE OURENSE de fecha 6 de junio de 2011. Han sido partes demandadas el

PARTIDO POPULAR, representado por la procuradora Dª MARÍA ÁNGELES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y dirigido por el letrado D. RAMÓN PÉREZ NO VOA y la

JUNTA ELECTORAL DE ZONA DE OURENSE, representada por el ABOGADO DEL ESTADO; INTERVIENE EL MINISTERIO FISCAL.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas así como al Ministerio Fiscal, evacuaron dicho traslado a medio de escritos con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando la desestimación del recurso.

TERCERO

En fecha 15 de junio, la representación procesal del Partido Popular y de las Candidaturas del Partido Popular en Ourense para las elecciones municipales del 2011 promovió incidente de recusación del Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Villagómez Cebrián que, admitido a trámite por esta Sala fue resuelto por Auto estimatorio de fecha 22 de junio de 2011, pasando a ser ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DOLORES GALINDO GIL.

CUARTO

Por Auto de fecha 23 de junio de 2011 se acordó recibir el procedimiento a prueba, que se practicó al día siguiente; y por diligencia de fecha 24 de junio de 2011 se declaró concluso el procedimiento para dictar sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El partido político Alternativa Popular Galega impugna en esta vía jurisdiccional el acta de proclamación de electos de fecha 6 de junio de 2011 de la Junta Electoral de Zona de Ourense de proclamación de candidatos electos en las elecciones celebradas en la circunscripción electoral de Os Blancos el día 22 de mayo de 2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se articula pretensión de declaración de nulidad de la elección celebrada en la Mesa 01-001-C de Os Blancos y, en consecuencia, que se ordene repetir la votación, por concurrir una irregularidad invalidante que altera la atribución de escaños en la circunscripción al haber empatado, en dicha mesa y en el municipio, Alternativa Popular Galega (en adelante APGa) y Partido Popular (en adelante PP), siendo por ello aquella determinante del resultado de la elección.

Los hechos en que sustenta dicha pretensión se constriñen a lo recogido en el acto de escrutinio, reflejado en el acta correspondiente, de la Mesa 01-001-C del municipio de Os Blancos, que recoge un total de 421 votos, a tenor de una lista numerada de votantes de 422, distribuidos los votos como sigue:

- APGa, 189 votos;

- PP, 189 votos;

- BNG, 34 votos;

- PSdeGa-PSOE, 3;

- Nulos, 3 y

- Blancos, 3.

De tal escrutinio se inferiría que la suma de 421 votos no se corresponde con la lista numerada de 422 votantes, existiendo una diferencia de 1 voto, no atribuido a ninguna de las candidaturas ni tampoco computado como blanco o nulo.

Con fecha 26 de mayo de 2001, interpone reclamación ante la Junta Electoral de Zona de Ourense en la que tras exponer lo anterior y, considerando que no se puede justificar un error material o de suma, que la atribución de dicho voto puede alterar el resultado final de la Mesa y que dada la excepcional circunstancia de empate numérico en la circunscripción electoral, al haber obtenido las formaciones políticas PP y APGa 393 votos, la incidencia sucedida en aquella Mesa puede conllevar la alteración del resultado final de la elecciones celebradas en la circunscripción, toda vez que de ser atribuido a una de las dos formaciones en empate, implicaría la obtención de un concejal más y, con ello, no solo el desempate en el número de votos, sino la atribución de la mayoría absoluta en la corporación municipal a constituir.

En la misma reclamación refuta el sistema del sorteo que previene el artículo 163.1, letra d) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio de Régimen Electoral General (en adelante LOREG), en atención a la irregularidad detectada dado que se trata de un voto emitido, no computado, que no aparece sin que pueda conocerse la voluntad real del votante correspondiente, por lo que viene a solicitar la anulación del resultado de dicha Mesa y la repetición de la elección en la misma, por estar ante una irregularidad invalidante determinante del resultado de la elección y que excede de un simple error material o aritmético.

Por su parte, la Junta Electoral de Zona, en sesión del día 26 de mayo de 2001, folio 118, tras hacer constar que todas las formaciones políticas concurrentes formularon la correspondiente reclamación contra el escrutinio practicado en la Mesa 01-001-C del municipio de Os Blancos, por el mismo motivo, coincidiendo, así mismo, en la solicitud de anulación del resultado y repetición de la votación, con excepción del PP que como petición principal, interesó que ese voto no computado se declarase válido y en cuanto emitido a su favor, le fuese computado pasando a tener 190 votos, y tras comprobar la realidad fáctica de las alegaciones presentadas, argumenta que "no obstante deducirse del expediente electoral que ha existido un error de hecho en el escrutinio de la Mesa 01-001-C al no computarse un voto y que dicho error puede ser decisivo para la asignación del primer concejal en dicho municipio, no existen datos en el expediente electoral que permitan a esta JEZ, subsanar el error y asignar, como solicita el representante del PP, el voto no computado a dicha formación, ni a ninguna otra."

Adicionalmente, con invocación del artículo 106.1 LOREG y careciendo de competencia para anular ningún acta o voto y acordar la repetición de la votación en alguna mesa, decide desestimar la totalidad de las reclamaciones.

Por su parte, habiendo acudido las formaciones políticas concurrentes ante la Junta Electoral Central interponiendo sendos recursos, ésta acuerda con fecha 2 de junio de 2011 su desestimación, así como, que la Junta Electoral de Zona de Ourense, realice la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Os Blancos conforme al resultado del escrutinio general realizado por ella.

Por su parte, la Junta Electoral de Zona en acta de fecha 6 de junio de 2011 para proclamación oficial de candidatos electos en la elecciones locales 2011 y en la circunscripción de Os Blancos, acude al sistema del sorteo que resuelve el empate a favor del PP, anunciando la presidenta que visto el resultado de la insaculación a dicha formación le han correspondido cuatro concejales y a Alternativa Popular Galega, tres concejales.

TERCERO

En su demanda APGa, considerando que la elección celebrada en aquella Mesa está afectada por una irregularidad invalidante dada su incidencia en el resultado final de la votación en la circunscripción electoral, rechaza la fórmula del sorteo prevista en el artículo 163.1, letra d) LOREG para determinar la formación política ganadora, dado que no constando al expediente electoral dato alguno que posibilite atribuir el voto emitido y no computado a ninguna de las concurrentes, ni tampoco atribuirlo a voto nulo al recogerse en el acta de mesa la existencia de tres votos nulos, adverados en el acta de escrutinio y que se ha procedido a la destrucción de las papeletas por mor del artículo 97.3 de LOREG, concurre un vicio invalidante del resultado final que debe asociar la nulidad de la elección en dicha mesa y la repetición de la votación y dada la relevancia de lo acontecido en dicha mesa, con trascendencia al resultado final de la elección en la circunscripción, no puede entrar en juego el principio de conservación de actos válidamente celebrados de reconocimiento legal, sin que sea óbice para acordar dicha revisión de oficio, que los interventores o apoderados no hayan consignado protesta en el acta de la mesa, citando a tal efecto la doctrina jurisprudencial al uso, añadiendo, como argumento de cierre, la infracción del artículo 23.2 CE que pone a cargo de la fórmula del sorteo empleada al generar un falseamiento de la voluntad popular cuyo vehículo de expresión son los comicios electorales.

Por el Ministerio Fiscal, se interesa la estimación del recurso y, con ella, la...

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