STS, 26 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil once.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 207/2008, interpuesto por la entidad PROMOCIONES CASTAÑEDA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Uriarte Muerza, contra la sentencia de 26 de abril de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 410/2004 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991.

Comparece como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de 26 de abril de 2007 , que contiene el siguiente fallo: "Que apreciando la causa de inadmisibilidad recogida en la letra e) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción opuesta por el Abogado de Estado, procede DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PROMOCIONES CASTAÑEDA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de febrero de 2004, a que las presentes actuaciones se contraen, por ser extemporánea su interposición. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 21 de junio de 2007 por la representación procesal de PROMOCIONES CASTAÑEDA S.A. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando fuese admitido y tenido por interpuesto y previos los trámites legales que sean pertinentes, con traslado a los recurridos para que impugnen este recurso si a su derecho conviniere, y tras la elevación de las autos al Tribunal Supremo, se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, se considere infringida la doctrina legal, casando la recurrida y dictando nueva por la que se ordena a la Sala de instancia que acuerde la admisión del recurso contencioso-administrativo por no haber caducado el plazo de interposición, habida cuenta que ha incurrido en error de derecho que producido indefensión efectiva a la parte actora recurrente al considerar que la Ley 1/2000 era inaplicable en el supuesto de autos y, consecuentemente, la retroacción de actuaciones con objeto de que prosiga la tramitación del recurso.

TERCERO

Conferido traslado a la parte recurrida, la misma formuló oposición al recurso, solicitando la desestimación del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 21 de diciembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 26 de abril de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 410/2004 , donde se impugnó la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 13 de febrero de 2.004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 25 de febrero de 2.000, recaída en la reclamación número 39/00425/98, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, y cuantía de 148.676,51 euros.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

TERCERO .- El análisis de la Sentencia de 26 de abril de 2007 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , objeto de recurso, y de las Sentencias de 14 de junio de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; de 15 de julio , 21 y 26 de septiembre , 19 de octubre de 2005 y 19 de septiembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ; y 14 de marzo , 26 de septiembre de 2005 , 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2006 , y 12 de febrero de 2007 , del Tribunal Constitucional, pone de manifiesto que tanto los hechos como los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son análogos y, por tanto, es posible apreciar la contradicción de doctrina y procedente la estimación del recurso, siempre y cuando se acredite que la doctrina de la sentencia combatida no es la correcta.

Con carácter previo, debe advertirse que de las sentencias aportadas como contradictorias por la parte recurrente, únicamente las dictadas por órganos pertenecientes al orden jurisdiccional contencioso administrativo pueden ser admitidas como elementos de contraste válidos, toda vez que es una exigencia del artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional que contradicción se derive de sentencias dictadas por órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, no cabiendo respecto del Tribunal Constitucional, como ya se ha dicho respecto de las emanadas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTS 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001 y 23 de noviembre de 2010, recurso 18/2010 ).

Así, la Sentencia recurrida de 26 de abril de 2007 , asume la tesis mantenida por la Administración recurrida, y considera que si el recurso, fue presentado el 6 de mayo del año 2.004, no puede llegarse a otra conclusión que la de que su interposición fue extemporánea, aunque fuera por un solo día, dado que el considerado era y es un plazo de caducidad no susceptible de interrupción, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la que sostiene su argumentación:

"En efecto, constituye consolidada línea jurisprudencial -vgr. recogida en las Sentencias de 18 de Febrero y 4 de Mayo de 1994 , 16 de Febrero de 1996 , 28 de Junio de 1997 , 4 de Abril de 1998 y 13 de Febrero de 1999 , entre otras muchas- la de que, cuando se trata de un plazo de meses -como era y es el de interposición del recurso contencioso-administrativo según los arts. 58.1 anteriormente y 46.1, respectivamente, de las Leyes Jurisdiccionales aquí aplicable y vigente-, el cómputo ha de hacerse según el art. 5º del Código Civil al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, pese a que se inicia al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación, ha de entenderse concluye el día correlativo a estas en el mes posterior que corresponda. Es decir, en el supuesto de autos, si la notificación, como se ha dicho, se produjo el día 5 de marzo de 2.004, el plazo de dos meses para presentar el recurso contencioso-administrativo había de computarse a partir del día siguiente 6 de marzo, pero concluía el 5 de mayo del mismo año. Únicamente si este último día hubiera sido inhábil - circunstancia que no concurre en el supuesto que se enjuicia-, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente, en virtud de lo establecido al respecto por la precitada Ley Orgánica.

Este criterio es analizado por la jurisprudencia constitucional, que ha señalado como el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de forma que la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la amplitud o flexibilidad por los Tribunales de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el mandato legal, de forma que el plazo para deducir el recurso contencioso-administrativo no puede quedar sine die a expensas de lo que el reclamante haga, puesto que tal situación vulneraría el referido principio de seguridad jurídica, habida cuenta que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueva, los órganos judiciales en este punto son garantes del orden procesal, que han de velar por su observancia de forma que han de hacer efectivas las consecuencias que la ley anuda a su incumplimiento y, en este caso, se traducen en la inadmisibilidad, en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es exponente, entre otras, la sentencia constitucional número 59/89 .

La doctrina de dicho Tribunal se ha mantenido siempre en coherencia con los criterios anteriormente puestos de relieve, siendo ejemplo, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 160/97 de 2 de octubre , al resolver el recurso de amparo nº 704/95 , pues el cómputo de los plazos de prescripción y caducidad sólo adquiere, por excepción, relevancia constitucional desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en los tres siguientes supuestos: en primer lugar, en aquellos casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción (así, en los supuestos que dieron lugar a las SSTC 262/1988 , 47/1989 y 220/1993 ]); en segundo lugar, cuando en la determinación de dicho plazo se incurra en un error patente (así, en el caso que motivó la STC 201/1992 ); y, en tercer lugar, cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario o, lo que es igual, sencillamente absurdo (en SSTC 89/1992 , 245/1993 y 322/1993 , entre otras), circunstancias que no concurren en este caso, cuando como aquí sucede, el derecho de acción o el de los recursos ha de ejercitarse desde el momento en que las partes puedan efectivamente conocer las resoluciones que les ocasionan gravamen o lesionan sus derechos o intereses legítimos.

El examen de las sentencias invocadas de contraste, evidencia la concurrencia de pronunciamientos contradictorios entre éstas y la ahora recurrida. Los fundamentos esenciales que las referidas sentencias articulan para estimar aquellos recursos, pueden sintetizarse en los que recoge la dictada por esta Sala en fecha 19 de septiembre de 2006 :

"Cabe estimar, sin embargo, que la Sala de instancia ha incurrido en error de Derecho que ha producido indefensión efectiva a la parte al considerar que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, era inaplicable en este supuesto por no encontrarse vigente cuando se inician los trámites del recurso contencioso-administrativo con la presentación del escrito de interposición, que se formalizó en la Secretaría de la Sala el 19 de noviembre de 2001, porque, conforme a la Disposición Final vigésima primera de la referida Ley procesal , la entrada en vigor se produjo el día 8 de enero de 2001, con anterioridad a iniciarse la tramitación del proceso.

En consecuencia, resulta aplicable en este proceso contencioso-administrativo el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en relación con el régimen de presentación de escritos establece como criterio general que "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o de existir, en la oficina o servicio de registro central que haya establecido", al resultar indubitado que el escrito de interposición se presenta en la Secretaría de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 19 de noviembre de 2001 y ser inhábil el 18 de noviembre de 2001.

La aplicación supletoria del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la regulación de los plazos que se establecen en el artículo 128 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , de conformidad con la Disposición Final de esta Ley procedimental, se sustenta en la siguiente fundamentación jurídica según se refiere en la sentencia de 2 de diciembre de 2002 (RC 101/2002 ) que se reitera en el Auto de 26 de junio de 2003 (RQ 220/2002), en estos términos:

Preciso es tener en cuenta, a los efectos de que ahora se trata, que la indicada Ley de Enjuiciamiento Civil regula separadamente el cómputo de los plazos, lo que se hace en el artículo 133 ; el carácter improrrogable de aquéllos, del que se ocupa el artículo 134, y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, lo que se lleva a cabo en el artículo 135, habiéndose expuesto en el anterior fundamento lo establecido en el apartado 1 de este último artículo. La finalidad a la que responde este apartado 1 es la de habilitar una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135, en el Juzgado que preste el servicio de guardia.

Dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sustanciación del proceso contencioso- administrativo ( Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y art. 4 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaria del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, como ya se ha indicado, que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1 al que nos venimos refiriendo.

En contra de la conclusión sentada no puede alegarse que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se establece un sistema de presentación de escritos específico del proceso contencioso-administrativo. Dicho artículo, al igual que el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que los plazos son improrrogables, si bien, y es esta una singularidad del proceso contencioso-administrativo, existe la posibilidad, conforme al apartado 1 de dicho artículo 128, de presentar el escrito que proceda dentro del día en que se notifique la resolución en la que se tenga por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. Pero preciso es resaltar que en dicho art. 128.1 no se regula una forma de presentación de escritos de término (Juzgado de guardia, en la normativa anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , buzón, presentación del modo establecido en el artículo 135.1 de aquélla, o cualquier otra que pudiera establecerse), sino una rehabilitación de plazos salvo en los supuestos que en el mismo artículo se establecen. Por lo tanto, para verificar si en el repetido artículo 128.1 se establece alguna singularidad en el proceso contencioso-administrativo respecto del civil, dicho artículo se debe poner en relación, como se ha indicado, con el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por referirse ambos a la improrrogabilidad de los plazos, pero no se puede comparar con lo dispuesto en el artículo 135.1 de dicha Ley procesal civil al regularse en éste algo distinto como es la forma de presentación de un escrito cuando dicha presentación está sujeta a plazo.

Tampoco puede oponerse a la conclusión que se ha sentado sobre la aplicación del repetido art. 135.1, diciendo que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se contiene un sistema de presentación de escritos, específico del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, al establecer que la presentación del escrito que proceda, una vez transcurrido el plazo en principio establecido, debe hacerse, por imperativo de dicho artículo, "dentro del día en que se notifique el auto". Este precepto establece cuándo se debe presentar el escrito de que se trate después de transcurrido el plazo originario, pero no regula la forma de presentarlo el día del vencimiento (Juzgado de guardia, sistema del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , buzón o cualquier otro que pudiera establecerse) cuando no es posible hacer dicha presentación en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido. Tampoco se indica en el referido artículo 128 la forma de presentar un escrito de término el día del vencimiento del plazo inicialmente concedido.

Debe indicarse asimismo que si en el proceso contencioso-administrativo se presenta un escrito, tal como se sostiene en esta resolución, en la forma prevista en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se trate de un escrito de aquellos cuya presentación ha de hacerse "dentro del día en que se notifique el auto", la presentación en la forma expresada en el indicado artículo producirá todos los efectos legales pues, en virtud de la ficción legal presente en dicho artículo, habrá que entender que la presentación en cuestión se hizo dentro del día en que se notificó el auto.

A lo expuesto en los anteriores fundamentos debe añadirse que la aplicación al proceso contencioso-administrativo de lo dispuesto en el art. 135.1 de continua referencia no deriva de que en dicho precepto legal se contenga una prórroga del plazo inicialmente concedido, y que por ello deba aplicarse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo al no regularse en la Ley de esta Jurisdicción el cómputo de los plazos. Ya se indicó anteriormente que en la Ley de Enjuiciamiento Civil se regulan separadamente el cómputo de los plazos, y, por tanto, y entre otros extremos, la prórroga de los mismos (art. 133 ), y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales (art. 135). Por tanto, si bien la forma de presentación prevista en el indicado artículo 135.1 supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en virtud, como se ha dicho, de la ficción legal presente en dicho precepto, formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que, por ello, pueda entenderse que en el repetido art. 135.1 se regule una prórroga del plazo inicialmente concedido.

Procede, pues, considerar aplicable el art. 135.1 en cuestión en el proceso contencioso-administrativo, sin que, por lo razonado anteriormente, sea necesario, para que la presentación del escrito de término produzca todos sus efectos legales, intentar dicha presentación en el Juzgado de Guardia a fin de obtener la certificación a la que se refiere el artículo 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial , de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, en la redacción dada por el Acuerdo Reglamentario 3/2001, de 21 de marzo.

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Esta conclusión jurídica fundada en el principio pro actione se revela conforme al derecho de acceso a los recursos que garantiza el artículo 24 de la Constitución , cuyo contenido se advierte en la sentencia constitucional 73/2006, de 13 de marzo:

Debe recordarse que constituye doctrina plenamente asentada de este Tribunal, sintetizada, entre otras, en las SSTC 59/2003, de 24 de marzo (FJ 2 ), y 132/2005, de 23 de mayo (FJ 4), que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, hemos dicho también que el referido derecho se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial. Y es que, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente.

Así pues, el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción ( STC 124/2002, de 20 de mayo , FJ 3), con respecto al cual el principio "pro actione" actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada. Esta consideración general se concreta en los siguientes extremos: a) Como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso son operaciones jurídicas que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el art. 117.3 CE , pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto. b) Esta regla tiene como excepción "aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican" ( STC 231/2001, de 26 de noviembre , FJ 2). En estos casos, se producirá una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que justificará la intervención del Tribunal Constitucional, puesto que, aunque no es misión de este Tribunal interpretar las normas procesales, sí lo es determinar si la ofrecida por los órganos jurisdiccionales se ajusta a la Constitución. Y c) la plena operatividad del principio "pro actione" en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción no supone que los órganos judiciales deban necesariamente optar por la interpretación de las normas procesales más favorable a la admisión de los recursos de entre todas las posibles.

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Se aprecia consecuentemente, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que se desprende de la sentencia 182/2006, de 19 de junio , que el Auto de la Sala de instancia recurrido ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución al considerar de forma inadecuada que había precluido el plazo para interponer el escrito contencioso-administrativo por haber procedido el órgano jurisdiccional a quo a una selección de la normativa procesal aplicable que se revela disconforme al principio de legalidad procesal al que están sometidos todos los Juzgados y Tribunales según lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución .

Y, asimismo, la declaración que efectuamos sobre la observancia por la parte recurrente de la formalidades procedimentales exigidas en la presentación del escrito inicial del recurso contencioso-administrativo no contradice el principio jurídico rector del proceso de insubsanabilidad de los plazos procesales establecidos con el carácter de preclusivos e indisponibles en las leyes procesales siempre que su imposición resulte justificada, que según refiere el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina, que se advierte en las sentencias 3/2004, de 14 de enero , 64/2005, de 14 de marzo y 283/2005, de 25 de noviembre , « constituye una carga inexcusable de "actuar tempestivamente" cuyo cumplimiento corresponde a la parte que acciona ante los tribunales de justicia en defensa de sus derechos e intereses legítimos, que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica » , al deber admitirse por la Sala de instancia el recurso contencioso-administrativo en aplicación, conforme al canon de proporcionalidad de las reglas procedimentales que disciplinan la presentación de los escritos de término.

Procede, consecuentemente, al estimar el único motivo de casación articulado, declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto por Don Luis contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 1 de julio de 2002 , que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente Auto de 6 de junio de 2002, dictados en el recurso contencioso-administrativo 8585/2001, que se casa y anula, debiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa , ordenar a la Sala que acuerde la admisión del recurso contencioso-administrativo por no haber caducado el plazo de interposición".

CUARTO .- Una vez constatado que concurren los requisitos establecidos en la Ley Jurisdiccional, procede que nos pronunciemos acerca de cuál es la doctrina correcta sobre la controversia planteada. Y, a este respecto, debe señalarse que si bien la doctrina del Tribunal de instancia es correcta en cuanto al cómputo de fecha a fecha de los plazos establecidos por meses, lo cierto es que no tiene en cuenta sin embargo la aplicabilidad al proceso contencioso-administrativo de lo contemplado en el artículo 135 LEC . En este sentido, debemos señalar que la cuestión sobre la aplicación supletoria del artículo 135.1 de la Ley 1/2000 , ya ha sido resuelta por esta Sala en varios pronunciamientos recientes. Así, por citar el más cercano en el tiempo, en la reciente Sentencia de 25 de mayo de 2010 (rec. 3345/2008 ), se dice:

"PRIMERO.- De los tres motivos de casación que admitió el auto de fecha 4 de junio de 2009, dictado por la Sección Primera de esta Sala en el trámite que prevé el art. 93 de la Ley de la Jurisdicción , han de analizarse en primer término y de modo conjunto el segundo y el tercero, pues al denunciarse en ellos el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio como consecuencia del criterio del Tribunal a quo que consideró presentado extemporáneamente el escrito de proposición de los medios de prueba de que pretendía valerse la actora (motivo segundo), infringiendo al hacerlo el art. 128.1 de la Ley citada (motivo tercero), se aúna en ambos una misma cuestión, referida a la interpretación y aplicación de este precepto, cuya estimación produciría el efecto obligado de retrotraer las actuaciones procesales al momento en que la falta se hubiera cometido.

SEGUNDO

Ambos motivos deben ser estimados, pues en las actuaciones obrantes en autos se documenta que la representación procesal de la actora presentó en la Sala de instancia el escrito en el que proponía los concretos medios de prueba de que pretendía valerse el día 5 de julio de 2007, sin que conste la hora exacta de la presentación y sin que quepa por tanto presumir en su perjuicio que no lo hiciera antes de las quince horas de ese día. En consecuencia, presentó aquel escrito dentro del plazo que resulta de la aplicación conjunta de lo que disponen los artículos 128.1 de la Ley de la Jurisdicción y 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la Diligencia de Ordenación que tenía por transcurrido el plazo para proponer los medios de prueba se notificó a aquella representación procesal el día 4 de julio de 2007. Y documentan también que dicha parte recurrió en súplica la providencia de 17 de julio del mismo año que no admitió por extemporáneo el repetido escrito de proposición de prueba, así como la desestimación de dicho recurso por auto de 22 de noviembre de 2007, que se limitó a reiterar sin mas argumentación que el plazo legalmente previsto para proponer prueba se había rebasado."

QUINTO .- Atendiendo a la doctrina expuesta, procede, por tanto, declarar la estimación del recurso, sin hacer imposición de costas ni en casación, ni en la instancia.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la representación procesal de PROMOCIONES CASTAÑEDA, S.A..

  2. ) Que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada de 26 de abril de 2007 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 410/2004 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991

  3. ) Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda, sin que pueda ya declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo.

  4. ) No hacemos imposición de las costas causadas ni en casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D.Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D.Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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