STS 923/2011, 26 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución923/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por don Torcuato contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba el día catorce de julio de dos mil ocho, en el recurso de apelación 66/2005, dimanante del juicio ordinario 191/2004, del Juzgado de Primera Instancia único de Priego.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente don Torcuato , representado por el Procurador de los Tribunales don JORGE DELEITO GARCÍA.

En calidad de parte recurrida han comparecido SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DOMINGO SOLÍS, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. El Procurador don ANTONIO ARJONA AGUILERA sustituido por el Procurador don JOSÉ LUIS CASTILLA LINARES, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DOMINGO SOLÍS, interpuso demanda contra don Torcuato .

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener formulada demanda de juicio ordinario en nombre de mi mandante la Sociedad Cooperativa Andaluza Domingo Solís contra D. Torcuato , el cual debe ser emplazado en debida forma para que conteste a la demanda si a su derecho conviene, acordando igualmente en su día convocar a las partes a la preceptiva Audiencia Previa y seguidamente acuerde la celebración del juicio y tras la practica de las pruebas propuestas por las partes y demás trámites en su día dicte sentencia por la que se condene a D. Torcuato a abonar a la Sociedad Cooperativa Andaluza Domingo Solís:

  3. - El principal de la deuda de la entidad mercantil Aceites Molino del Río, S.L. con la Sociedad Cooperativa Andaluza Domingo Solís ascendente a 175.538,95 euros (anteriormente equivalente a 29.207.223 pesetas).

  4. - Los intereses devengados de la cantidad adeudada por la entidad mercantil Aceites Molino del Río, S.L. en los términos que figuran en el fallo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Único de Priego de fecha 10 de julio de 2.003 , sentencia que ha sido ratificada por la lima. Audiencia Provincial de Córdoba en sentencia de fecha 26 de enero de 2.004 .

    Estos intereses son ilíquidos por el momento pero liquidables tan pronto se realice la consignación ó el pago del principal reclamado de 175.538,95 euros (anteriormente equivalente a 29.207.223 pesetas), con una simple operación aritmética.

  5. - Que además de todo lo expuesto el demandado D. Torcuato deberá ser condenado expresamente a las costas de la presente litis.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN

  1. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia único de Priego, que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número 191/2004 de juicio ordinario.

  2. En los expresados autos compareció don Torcuato representado por la Procuradora de los Tribunales doña BEATRIZ GEMA SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito con los documentos que acompaño y copia de todo ello, lo admita y previos los trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la actora y se absuelva al demandado de todo los pedimentos por ella formulados.

En todo caso deberán imponerse las costas a la actora.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. En los expresados autos 191/2004 de juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia único de Priego, recayó sentencia el día veintiuno de octubre de dos mil cuatro cuya parte es como sigue:

    FALLO

    ESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador Sr. Arjona Aguilera en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Andaluza Domingo Solis contra D. Torcuato sobre ejercicio de acción de responsabilidad personal, por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 75.538' 95 euros, cantidad que devengará los intereses legales reseñados anteriormente.

    Se condena a la parte demandada al abono de las costas del presente juicio.

    Notifíquese la presente sentencia, haciendo saber a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que, en su caso, deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.

  2. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Torcuato , y seguidos los trámites ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba con el número de recurso de apelación 66/2005 , el día catorce de julio de dos mil ocho, recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLAMOS:

    Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Silvio contra la sentencia dictada con fecha 21/10/04 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Priego de Córdoba , que se confirma íntegramente con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

QUINTO

EL RECURSO

  1. Contra la expresada sentencia dictada el catorce de julio de dos mil ocho en el recurso de apelación 66/2005 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, el Procurador de los Tribunales don MANUEL COCA CASTILLA, en nombre y representación de don Torcuato , interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo consistente en la falta de aplicación del artículo 105.5 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada en la redacción dada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre.

SEXTO

ADMISIÓN DEL RECURSO / DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 1769/2008.

  2. Personada la recurrente bajo la representación del Procurador don JORGE DELEITO GARCÍA , el día veinticuatro de noviembre de dos mil nueve la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

  3. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Torcuato contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 66/2005 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 191/2004 del Juzgado de Primera Instancia de Priego de Córdoba.

  4. - Y entréguese copia de los escritos de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  5. Dado traslado de los recursos, la Procuradora doña CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DOMINGO SOLÍS presentó escrito de impugnación del recurso formulado de contrario con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de noviembre de dos mil once, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, integrados en lo menester, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:

    1) En la fecha en que aquellos se desarrollaron don Torcuato era administrador único de ACEITES MOLINO DEL RIO S.L.

    2) El 10 de julio de 2003, el Juzgado de Primera Instancia único de Priego (Córdoba), condenó a ACEITES MOLINO DEL RIO S.L. a pagar a SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DOMINGO SOLÍS la cantidad de 173.538.95 euros de principal.

    3) La sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba, que en el rollo 334/2003 dictó otra confirmatoria el 26 de enero de 2004 la cual, a su vez, fue recurrida por infracción procesal y en casación ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo que, a su vez, dictó auto de inadmisión el 13 de mayo de 2008 .

    4) Intentada la ejecución provisional de la sentencia de 10 de julio de 2003 contra ACEITES MOLINO DEL RIO S.L., la misma no fue posible al no hallarse bienes suficientes para hacer efectiva la condena de la expresada ejecutada a pagar la cantidad a la que había sido condenada.

    5) Hallándose el litigio contra ACEITES MOLINO DEL RIO S.L. en fase de admisión del recurso de casación, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DOMINGO SOLÍS interpuso demanda contra don Torcuato al amparo de lo dispuesto en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

    6) Apelada la sentencia estimatoria de la demanda, la Audiencia Provincial de Córdoba suspendió el procedimiento hasta que esta Sala Primera del Tribunal Supremo confirmó la de la Audiencia Provincial de Córdoba que condenó a ACEITES MOLINO DEL RIO S.L.

  3. Posición de la demandante

  4. La demandante Interesó la condena de don Torcuato en su calidad de administrador de ACEITES MOLINO DEL RIO S.L. al amparo de lo dispuesto en el artículo 105.5. de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

  5. Posición de la demandada

  6. La demandada se opuso a la demanda y en fase de apelación alegó la aplicabilidad para la decisión del litigio del artículo 105.5 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada en la redacción dada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre.

  7. La sentencia de la primera instancia

  8. La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda por entender concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para dar lugar a la responsabilidad de los administradores sociales.

  9. La sentencia de la segunda instancia

  10. La sentencia de la segunda instancia razonó la confirmación de la sentencia de la primera instancia y la inaplicabilidad de la modificación de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre sociedad anónima europea domiciliada en España

  11. El recurso

  12. Contra la expresada sentencia don Torcuato interpuso recurso de casación con base en el motivo que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Por infracción, por falta de aplicación, del arto 105.5 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada en la redacción dada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre sociedad anónima europea domiciliada en España y por infracción del arto 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

  3. En su desarrollo la recurrente, en síntesis, afirma que:

    1) La sociedad ACEITES MOLINO DEL RIO, S.L. incurrió en causa legal de separación con fecha septiembre de 2003 y que la deuda que se reclama deriva de una venta del año 2000, es decir, se trata de una deuda anterior a la concurrencia de causa de disolución de la sociedad.

    2) La responsabilidad regulada en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada tiene la naturaleza de sanción civil.

    3) En aplicación de lo dispuesto en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre sociedad anónima europea domiciliada en España, procedía absolver al recurrente.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. Naturaleza de la responsabilidad regulada en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

  5. La cuestión planteada ya ha sido abordada en anteriores ocasiones por este Tribunal, pudiendo citarse entre las más recientes las sentencias 458/2010, de 30 de junio y 680/2010, de 10 de noviembre .

  6. A tenor de la doctrina en ellas expuesta con cita de otras muchas anteriores, sin perjuicio de supuestos concursales, cabe afirmar que:

    1) Nuestro sistema impone a los administradores de las sociedades capitalistas una serie de deberes, entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, el de promover la liquidación de la sociedad por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales o, alternativamente, promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva ( artículos 262.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en la fecha en la que se desarrollaron los hechos y hoy 365 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

    2) Para garantizar la efectividad de dicho mecanismo, la Ley impone a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas sociales dentro de ciertos límites en caso de incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación de promover la disolución ( artículos 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.4. de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en la fecha en la que se desarrollaron los hechos y hoy artículo 367 del referido Texto Refundido).

    3) Tal responsabilidad tan solo exige la infracción imputable del deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la oportuna Junta o la solicitud de que se convoque judicialmente cuando sea el caso (262.4 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y hoy 366 de la Ley de Sociedades de Capital).

    4) La responsabilidad regulada en los expresados preceptos no tiene naturaleza de "sanción" en sentido estricto, como lo prueba el hecho de que no sólo determina un efecto negativo para el administrador, sino un correlativo derecho para los acreedores y que la norma no impide al administrador subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad con éxito en el caso de que la sociedad, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes suficientes para atender su crédito,

  7. En definitiva, como afirma la sentencia 228/2008, de 25 marzo reiterada en las ya indicadas 458/2010, de 30 de junio, y 680/2010, de 10 de noviembre, "La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, con carácter solidario con la sociedad, prevista en los arts. 260.1, nums. 3º y 4º y 260.5 de la LSA , constituye una responsabilidad por deuda ajena "ex lege",que no tiene naturaleza de sanción o pena civil".

    2.2. Irretroactividad de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre.

  8. Rechazado que la responsabilidad regulada en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades Anónimas tenga naturaleza punitiva, l pretendida retroactividad de la reforma del mismo que tuvo lugar por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España, debe dilucidarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3 del Código Civil que impone la irretroactividad de las leyes si no dispusieren lo contrario.

  9. La reforma Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España no dispone la retroactividad de la norma por lo que para la decisión de la controversia deviene aplicable la redacción de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada vigente en el momento en el que se desarrollaron los hechos, ya que, como afirma la sentencia 553/2011, de 18 de julio , "La seguridad jurídica, principio inspirador del ordenamiento de plasmación constitucional ( art. 9.3 CE ), exige el conocimiento previo de la norma que va a aplicarse a una determinada situación jurídica, de manera que las situaciones y relaciones jurídicas se rigen por la vigente al tiempo en que aquellas acontecen o se producen. Certeza, predecibilidad y confianza en el ordenamiento vigente son exigencias por razón de la seguridad jurídica, que, de acuerdo con el viejo axioma "tempus regit actum", conducen a establecer al principio general de que las normas son por regla general irretroactivas salvo que excepcionalmente en ellas se diga lo contrario ( SSTS 16 enero 1963 , 22 diciembre 1978 , 19 octubre 1982 , 25 mayo 1995 , 20 de abril 2009 ).

    2.3. Desestimación del motivo.

  10. Lo expuesto es determinante de la desestimación del motivo, a lo que habría que añadir que la sentencia recurrida no declaró que la causa de disolución fuese posterior a la concurrencia de causa de disolución.

TERCERO

COSTAS

  1. Procede imponer las costas del recurso a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por interpuesto por don Torcuato , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don JORGE DELEITO GARCÍA, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba el día catorce de julio de dos mil ocho, en el recurso de apelación 66/2005, dimanante del juicio ordinario 191/2004, del Juzgado de Primera Instancia único de Priego (Córdoba).

Segundo: Imponemos al expresado recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-Jesus Corbal Fernandez .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller .- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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