STS 1388/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Noviembre 2011
Número de resolución1388/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los acusados Ceferino , Noemi , Emiliano , Fructuoso y Isidoro , contra Sentencia núm. 47/2010, de 26 de marzo de 2010 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 25/2004 dimanante del P.A. núm. 4580/2000 del Juzgado de Instrucción núm. 25 de los de Madrid, seguido por delito de alzamiento de bienes y estafa contra mencionados recurrentes y dos más María del Pilar y Patricio ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia el primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por: Isidoro representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Moreno Ramos y defendido por el Letrado Don Alberto Nieto, Fructuoso por el Procurador de los Tribunales Don José García y Barrenechea y defendido por la Letrada Doña Aránzazu Bárcena Fernández, Emiliano por el Procurador de los Tribunales Don Luis José García y Barrenechea y defendido por la Letrada Doña Amalia Fernández Doyague, Noemi por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia Pato Sanz y defendido por el Letrado Don Manuel Fuentenebro Sanz e Ceferino por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia Pato Sanz y defendido por el Letrado Don Manuel Fuentenebro Sanz; y como recurridos: José María Torres SA y FIDECO INERSIONES SA representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Méndez Rocasolano y defendidos por el Letrado Don Jesús Moreno Cadahía, y HERLOCE, SL representado por la Procuradora Doña Gema Martín Hernández y defendida por el Letrado Don Ismael Olmo Pérez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid incoó P.A. núm.4580/2000 por delitos de alzamiento de bienes y estafa contra Ceferino , Noemi , Emiliano , Fructuoso , Isidoro , María del Pilar y Patricio , y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 26 de marzo de 2010 dictó Sentencia núm. 47/2010 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran probados los siguientes hechos a los que se contraen las imputaciones que se sostienen contra los acusados:

1.1. Durante los años 1999 y 2000, el acusado Don Ceferino era el encargado de gestionar las empresas familiares Explotaciones de Mataderos SA (EXMASA) y Compañía de Frigoríficos Madrileños (COFRIMASA) de las que era administradora con facultades de representación su madre, la también acusada Doña Noemi .

La empresa COFRIMASA era propietaria de un matadero en Villaviciosa de Odón (Finca núm. 3750 del Registro de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón) y un terreno dedicado al Cebadero sito en la localidad de Fuente del Saz del Jarama (Finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Algete) era propiedad de los acusados Don Ceferino y Doña Noemi , así como de sus otros dos hijos, los también acusados Don Patricio y Doña María del Pilar , los cuales, sin embargo, no tenían conocimiento de las operaciones que llevaban a cabo Ceferino y Noemi ni intervenían en la administración de EXMASA y COFRIMASA.

1.2. Ambas empresas, a partir del año 1999, entraron en crisis, resultando como consecuencia de ello numerosa deudas.

Uno de los acreedores era la empresa José María Torres SA, a cuyo favor los acusados Don Ceferino y Doña Noemi otorgaron el 29 de julio de 1999, en nombre de EXMASA y COFRIMASA, un contrato de reconocimiento de deuda por importe de 16.662,981 pesetas (160.247,74 euros) deuda de la que ambos acusados asumieron personalmente el compromiso de pago.

Otro de los acreedores era Fideco Inversiones SA que ostentaba un crédito frente a COFRIMASA por importe de 4.479.769 pesetas ( 26.923,95 euros), en virtud del descuento de efectos cambiarios aceptados por COFRIMASA y avalado solidariamente por Don Ceferino y Doña Noemi .

COFRIMASA también mantendrá una deuda, por importe de 359.911 pesetas (2163,11 euros) con HERLOCE SL en virtud de una relación de asesoramiento y asistencia comercial en pago de esta deuda se libró un pagaré el 30 de octubre de 1997, con vencimiento el 10 de marzo de 1998, que había resultado impagado. Promovida la acción ejecutiva, fue despachada por Auto del Juzgado de Primera Instancia de Madrid por la suma de 539.837 pesetas (3.244,49 euros).

Además, entre los meses de junio y septiembre de 1999, se suscribieron los siguientes reconocimientos de deuda:

Con la mercantil SERVIHOJAS SA el acusado Don Ceferino , en representación de COFRIMASA, el 29 de agosto de 2009 suscribió un contrato de reconocimiento de deuda y novación de obligaciones, reconociendo adeudar la suma de 6.491.138 pesetas (39.012,53 euros), para cuyo pago se libraron seis efectos con vencimiento mensual entre el 25 de septiembre de 1999 y el 25 de febrero de 2010, todos ellos aceptados por COFRIMASA y avalados personalmente por la acusada Doña Noemi , los cuales, sin embargo, resultaron impagados.

Con la mercantil Técnicas de Conservación y Aislamiento SA (TECASA) el acusado Don Ceferino , en representación de COFRIMASA, suscribió el 1 de junio de 1999 un contrato de reconocimiento de deuda por importe de 14.270.680 pesetas (85.967,95 euros) para cuyo pago se libraron seis pagarés con vencimiento mensual entre el 15 de julio y el 15 de diciembre de 1999, todos avalados personalmente por la acusada Doña Noemi , los cuales también resultaron impagados. Además, durante el año 1999 se amplió la deuda hasta alcanzar la suma de 15.391.927 pesetas (92.507,34 euros).

Con la mercantil ELECTROCOM SL el acusado Don Ceferino , en representación de COFRIMASA, suscribió un contrato de reconocimiento de deuda y novación de obligaciones firmado el 9 de julio de 1999, reconociendo adeudar la suma de 629.609 pesetas (3.784,03 euros) para cuyo pago se libraron cuatro pagarés con vencimiento mensual ente el 25 de septiembre y el 25 de diciembre de 1999, los cuales asimismo resultaron impagados.

Con la mercantil ELECTRICIDAD ARBA SA el acusado Don Ceferino en representación de COFRIMASA suscribió un contrato de reconocimiento de deuda y novación de obligaciones, firmado el 14 de junio de 1999, reconociendo adeudar la suma de 816.772 pesetas (4.920,31 euros) para cuyo pago se libraron seis pagarés con vencimiento mensual ente el 25 de julio y el 25 de diciembre de 1999, que resultaron impagados. Además durante el año 1999 se amplió la deuda hasta alcanzar la suma de 976.1562 pesetas (5.866,85 euros).

Con la empresa MARTIN VECINO SL el acusado Don Ceferino , en representación de COFRIMASA suscribió un contrato de reconocimiento de deuda y novación de obligaciones, firmado el 30 de junio de 1999 por importe de 1.294.793 pesetas (7.781,86 euros) para cuyo pago se libraron ocho pagarés con vencimiento mensual entre el 25 de agosto de 1999 y el 25 de marzo de 2000, de los cuales sólo se pagaron 323.698 pesetas (1.945,46 euros). Además, durante el año 1999 se amplió la deuda hasta alcanzar un total de 1.908.552 pesetas (11.470,63 euros).

También era acreedor de las mercantiles EXMASA y COFRIMASA Don Alfredo por importe de 1.824.400 pesetas (10.964,86 euros).

Asimismo eran acreedores la Seguridad Social, Bankinter, Caja Madrid y los propios trabajadores, en diversas cantidades que no se han determinado.

1.3.- El 13 de mayo de 19999 don Ceferino Doña Noemi adquirieron las participaciones sociales del Grupo Preswick 2000 SL y el 27 de mayo de 1999, nombraron administrador a esta sociedad a Don Fructuoso , el cual, por su parte, en las mismas fechas, habían adquirido del mismo transmitente, Don Doroteo la Sociedad BYUMBA SEIS SL modificando su objeto social para dedicarla a la explotación y producción de productos cárnicos.

Un mes después, el 27 de junio de 1999 acordaron trasladar el domicilio social de la mercantil Grupo Preswick 2000 SL domiciliándola en calle Álcantara núm 6, donde también habían establecido su domicilio las mercantiles Unión de Consultores Empresariales SL y BYUMBA SEIS SL.

El 30 de junio de 1999 Don Ceferino , Doña Noemi y el resto de sus hijos, vendieron al Grupo Preswick 2000 SL representada por Don Fructuoso , la finca sita en Fuente el Saz del Jarama por el precio de 6 millones de pesetas, que se declaró como recibido a pesar de no haberse hecho efectivo. Y seis meses después, el 26 de enero de 2010 Don Fructuoso , en nombre del Grupo Preswick 2000 SL, la vendió a Don Lázaro que la adquirió por cuenta del BUILDING 2000 abonando la suma de cincuenta millones de pesetas.

1.3.2.- El 22 de octubre de 1999 Doña Noemi , en representación de COFRIMASA otorgó escritura de venta a favor de la mercantil BYUMBA SEIS SL representada por Don Fructuoso , del matadero sito en Villaviciosa de Odón, por un precio declarado de 232.000.000 de pesetas, el cual, sin embargo, fue retenido con la finalidad declarada en la escritura de cancelar la cargas registrales de COFRIMASA, deudas que gravaban la finca por un precio muy inferior al de venta.

Posteriormente el 30 de diciembre de 1999 la mercantil BYUMBA SEIS SL, representada por Don Fructuoso , vendió el matadero a la empresa Apartamentos y Villas SL, representada por Don Isidoro , por el precio declarado y no satisfecho de 250.000.000 de pesetas. El contrato fue resuelto el 17 de enero de 2000, a petición de Don Emiliano .

Un mes después el 22 de febrero de 2000 Don Fructuoso cesó como administrador del BYUMBA SEIS SL siendo sustituido en la administración de las sociedades por Don Isidoro , el cual el 21 de junio de 2000 vendió el matadero industrial a Don Carlos María , su esposa e hijos por la suma de 400.000.000 de pesetas.

1.4.- A pesar de las plusvalías obtenidas por la venta de estos bienes, las empresas JOSÉ MARÍA TORRES SA, FIDECO INVERSIONES SA, HERLOCE SL, SERVIHOJAS SL, TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN Y AISLAMIENTO SL (TECASA), ELECTROCOM SL, ELECTRICIDAD ARBA SA, MARTIN VECINO SL y DON Alfredo no vieron satisfechos sus respectivos créditos.

1.5.- La tramitación de esta causa que fue incoada en el año 2000 ha sufrido dilaciones no atribuibles a las partes y al tribunal, sino a un déficit estructural y orgánico de la administración de justicia, resultando que ha estado paralizada durante más de un año, desde la unión del último despacho de prueba hasta que se dispuesto el señalamiento."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"PRIMERO.- Condenar a los acusados don Ceferino y doña Noemi como autores de un delito de alzamiento ( art. 257 del C. penal ) a la pena de 11 meses de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros y como autores de un delito de estafa ( art. 248 y 249 del C. penal ) a la pena de 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la séptima parte de las costas causadas por este juicio, por cada uno de ellos, incluyendo las causadas a las acusaciones particulares.

SEGUNDO.- Condenar a los acusados don Emiliano , don Fructuoso y don Isidoro como cooperadores necesarios en la realización de un delito de alzamiento de bienes ( art. 257 del C. penal ) a la pena de once meses de prisión y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de diez euros, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la séptima parte de las costas causadas por este juicio, por cada uno de ellos incluyendo las causadas a las acusaciones particulares.

TERCERO.- Los acusados don Ceferino , doña Noemi , don Emiliano , don Fructuoso y don Isidoro inmdenizarán solidariamente a los perjudicados con las siguientes sumas: a José María Torres SA con la suma de 26.662.981 pesetas (1690.247,74 euros), a Fideco Invesiones SA con la suma de 4.479.969 pesetas (26.923,95 euros), a Herloce SL con la suma de 539.837 pesetas (3.244,48 euros), a Servihojas SA con la suma de 6.491.138 pesetas (39.012,53 euros), a Técnicas de Conservación y Aislamiento SA (TECASA) con la suma de 15.931.927 pesetas (92.507,34 euros), a Electrocom SL con la suma de 629.609 pesetas (3.784,03 euros), a Electricidad Arba SA con la suma de 976.162 euros (5.866,85 euros), a Martín Vecino SL con la suma de 1.908.552 pesetas (11.470.63 euros), a don Alfredo con la suma de 1.824.400 pesetas (10.964,86 euros).

CUARTO.- Del pago de estas indenizaciones se harán cargo como responsables civiles subsidiarios las sociedades mercantiles Explotaciones de Matraderos SA (EXMASA), Compañía de Frigoríficos Madrileños SA (COFRIMASA), Gruo Preswick 2000, BYUMBA SEIS SL y Unión de Consultores Empresariales, SL.

QUINTO.- Absolver de todos los cargos que se les ha imputado a los acusados don Patricio , doña María del Pilar , así como a la Sociedad Apartamentos Villas SA."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por las representaciones legales de los acusados Ceferino , Noemi , Emiliano , Fructuoso y Isidoro , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Ceferino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de Ley, por aplicación de normas jurídicas sustantivas e infracción del principio de mínima intervención del Derecho Penal, al no recoger la Sentencia recurrida la prescripción de los delitos imputados a mi poderdante ( artículos 130.1.6 y 131.1 del C. penal en relación con los artículos 257 y 248 - 249 del C. penal ).

  2. - Al amparo del artículo 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LECrim . por infracción de preceptos constitucionales concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 de la CE ).

  3. - Al amparo del artículo 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por infracción de preceptos constitucionales, concretamente el derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías.

  4. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por infracción de preceptos constitucionales, concretamente el derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías al fundarse los pronunciamientos de condena por estafa del fallo de la sentencia recurrida en extremos que no han sido objeto de debate en el plenario, y todos los pronunciamientos, con vulneración general del principio in dubio pro reo ( art. 24.2 de la CE ).

  5. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por infracción de preceptos constitucionales, concretamente el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE ).

  6. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por infracción de preceptos constitucionales, concretamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 de la CE ).

  7. - Al amparo de los art. 850.3 y 850.4 de la LECrim ., por quebrantamiento de forma, por reiteradas negativas del Presidente del Tribunal a que los testigos contestasen a preguntas de las defensas pertienentes y determinantes o de manifiesta influencia para la causa, así como por desestimación por impertinentes de preguntas a testigos realizadas por el letrado que susribe a los letrados del resto de defensas, siendo pertinentes y de importancia para el resultado de la causa.

  8. - Al amparo del art. 851.1 de la LECrim ., por quebrantamiento de forma, al existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados por la Sentencia que se recurre.

  9. - Al amparo del art. 851.3 de la LECrim ., por quebrantamiento de forma, al no resolver la Sentencia que se recurre sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  10. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de Ley, por inaplicación o indebida aplicación de normas jurídicas sustantivas concretadas en los artículos 5 , 21.6 , 28 , 66.1.2 , 130.6 , 248.1 y 257.1.1 del C. penal , así como por infracción de los principios in dubio pro reo y de mínina intervención del derecho penal.

  11. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de Ley por existencia de error en la apreciación de la prueba, y que resulta de documentos obrantes en autos que evidencian el error del juzgador y que no son contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Noemi , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  12. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de Ley, por aplicación de normas jurídicas sustantivas e infracción del principio de mínima intervención del Derecho Penal, al no recoger la Sentencia recurrida la prescripción de los delitos imputados a mi poderdante ( artículos 130.1.6 y 131.1 del C. penal en relación con los artículos 257 y 248 - 249 del C. penal ).

  13. - Al amparo del artículo 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LECrim . por infracción de preceptos constitucionales concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 de la CE ).

  14. - Al amparo del artículo 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por infracción de preceptos constitucionales, concretamente el derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías.

  15. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por infracción de preceptos constitucionales, concretamente el derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías al fundarse los pronunciamientos de condena por estafa del fallo de la sentencia recurrida en extremos que no han sido objeto de debate en el plenario, y todos los pronunciamientos, con vulneración general del principio in dubio pro reo ( art. 24.2 de la CE ).

  16. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por infracción de preceptos constitucionales, concretamente el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE ).

  17. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por infracción de preceptos constitucionales, concretamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 de la CE ).

  18. - Al amparo de los art. 850.3 y 850.4 de la LECrim ., por quebrantamiento de forma, por reiteradas negativas del Presidente del Tribunal a que los testigos contestasen a preguntas de las defensas pertienentes y determinantes o de manifiesta influencia para la causa, así como por desestimación por impertinentes de preguntas a testigos realizadas por el letrado que suscribe a los letrados del resto de defensas, siendo pertinentes y de importancia para el resultado de la causa.

  19. - Al amparo del art. 851.1 de la LECrim ., por quebrantamiento de forma, al existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados por la Sentencia que se recurre.

  20. - Al amparo del art. 851.3 de la LECrim ., por quebrantamiento de forma, al no resolver la Sentencia que se recurre sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  21. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de Ley, por inaplicación o indebida aplicación de normas jurídicas sustantivas concretadas en el artículo 5 del C. penal en relación con los arts. 248.1 y 257.1 del C. penal , así como por infracción de los principios in dubio pro reo y de mínina intervención del derecho penal.

  22. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infraccción de Ley por inaplicación o indebida aplicación de normas jurídicas sustantivas concretadas en los artículos 21.6 , 28 , 66.1.2 en relación con los artículos 248.1 y 257.1.1 del C. penal .

  23. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de Ley, por existencia de error en la apreciación de la prueba, y que resulta de documentos obrantes en autos que evidencian el error del Juzgador y que no son contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Isidoro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  24. - Al amparo de lo establecido en los artículos 852 y 849.1 de la LECrim ., por infracción de los derechos la tutela judicial efectiva y a la defensa previstos en el art. 24.1.2 de la CE al no resolver, sin motivo la alegada prescripción del delito de alzamiento de bienes.

  25. - Al amparo de lo establecido en los artículos 852 y 849.1 de la LECrim ., por infracción del derecho a la presunción de inocencia en la persona de Don Isidoro , establecido en el artículo 24.2 de la CE .

  26. - Al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, lo que conlleva además infracción del art. 24 de la CE e infracción de los derechos a un proceso dotado de todas las garantías, a la defensa y a la presunción de inocencia.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Fructuoso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  27. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de Ley por inaplicación de normas jurídicas sustantivas e infracción del principio de mínima intervención del derecho penal, al no recoger la sentencia recurrida la prescripción de los delitos imputados a mi mandante ( art. 130.1.6 y 131.1 del C. penal en relación con los arts. 257 , 248 y 249 del C. penal ).

  28. - Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del principio de prescripción de la indefensión consagrados en el art. 24.1 de la CE .

  29. - Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la defensa consagrado en el art. 24.2 de la CE , al fundarse los pronunciamientos de condena del fallo de la Sentencia recurrida en extremos que no han sido objeto de debate en el plenario.

  30. - Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE , por vulneración del principio in dubio pro reo.

  31. - Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el art 24.2 de la CE .

  32. - Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim ., en relaciónn con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho al principio acusatorio.

  33. - Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho de defensa consagrado en el art. 24.2 de la CE .

  34. - Al amparo del art. 850.3 y 850.4 de la LECrim ., por quebrantamiento de forma, por reiteradas negativas del Presidente del Tribunal a que los testigos contestasen a preguntas de la defensa, pertienentes y determinantes o de manfiesta influencia para la causa, así como por desestimación por impertinentes de preguntas a testigos realizadas por el letrado que suscribe o los letrados del resto de las defensas, siendo pertinentes y de importancia para el resultado de la causa.

  35. - Al amparo del artículo 851.1 de la LECrim . al existir manifiesta contradicción entre los propios hechos daclarados probados por la sentencia que se recurre y sus fundamentos jurídicos.

  36. - Al amparo del art. 851.3 de la LECrim . al no hacer pronunciamiento alguno la Sentencia recurrida sobre todos los extremos que han sido objeto de acusación y defensa.

  37. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por haber infringido preceptos penales de carácter sutantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal, concretadas en los arts. 5 , 12 , 21.6 , 66.1.2 , 130.6 , 248.1 y 257 del C. penal .

  38. - Al amparo del art. 24.2 de la LECrim . por existencia de error en la apreciación de la prueba.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Emiliano , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  39. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de Ley por inaplicación de normas jurídicas sustantivas e infracción del principio de mínima intervención del derecho penal, al no recoger la sentencia recurrida la prescripción de los delitos imputados a mi poderdante ( arts. 130.1.6 y 131.1 del C. penal en relación con los arts. 257 y 248 - 249 del C. penal ).

  40. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., por infracción de preceptos constitucionales, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 y 2 de la CE ).

  41. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por infracción de preceptos constitucionales, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( art. 24.1 de la CE ).

  42. - Se formula al amparo de lo dispuesto en el núm. 2 del art. 849 de la LECrim . por existir error en la valoración de la prueba que, en base a documentos obrantes en la causa, demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  43. - Por infracción de Ley, se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley penal, concretada en los artículos 5 , 12 , 21.6 , 28 , 66.1.2 , 130.6 , 248.1 y 257 del C. penal , así como por infracción de los principios in dubio pro reo y de mínima intervención del derecho penal

  44. - Al amparo de los artículos 850.3 y 850.4 de la ECrim., por quebrantamiento de forma por reiteradas negativas del Presidente del Tribunal a que los testigos contestasen a preguntas de las defensas, pertinentes y determinantes o de manifiesta influencia para la causa, así como por desestimación por impertinentes de preguntas a testigos realizadas por el letrado que suscribe o los letrados del resto de defensas, siendo pertinentes y de importancia para el resultado de la causa.

  45. - Al amparo del artículo 851.1 de la LECrim . por quebrantamiento de forma, al existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados por la Sentencia que se recurre.

  46. - Al amparo del art. 851.3 de la LECrim ., por quebrantamiento de forma, al no resolver la sentencia que se recurre sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  47. - Por infracción de Ley con base al artículo 849.2 de la LECrim .

QUINTO

Son recurridos en la presente causa HERLOCE SL, JOSÉ MARIA TORRES SA y FIDECO INVERSIONES SA.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de noviembre de 2011, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a los acusados Ceferino y Noemi como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes y otro de estafa, y como partícipes del primer delito, en concepto de cooperadores necesarios, a los también acusados Emiliano , Fructuoso y Isidoro , determinando las responsabilidades civiles que se declaran en tal resolución judicial, así como las diversas responsabilidades civiles subsidiarias, frente a la cual, se ha interpuesto por todos ellos este recurso de casación, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

Recursos de Ceferino y de Noemi .

SEGUNDO.- Estudiamos conjuntamente ambos reproches casacionales, por ser sustancialmente idénticos; y por razones metodológicas y de presupuesto procesal, trataremos en primer lugar sobre la invocada prescripción de la acción, que ha sido formalizada por estos recurrentes, y por todos los demás, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que fue propuesta en el curso del acto del juicio oral.

Todas las partes están conformes en establecer el plazo de prescripción en cinco años, tanto en el caso del delito de alzamiento de bienes, como en el de estafa, siendo esta una cuestión no discutida, y conforme también con los postulados del art. 131 del Código Penal .

El planteamiento de los recurrentes es el siguientes: toman como " dies a quo ", el día 11 de diciembre de 2003, fecha con la que se presenta el último escrito de defensa y cesa por tanto la actividad del juez de instrucción, "que sólo se verá interrumpido por el señalamiento y notificación a las partes por el Tribunal enjuiciador de la resolución señalando fecha para la celebración del juicio oral". Esta resolución, tiene fecha de 3 de noviembre de 2009, por lo que habría transcurrido con creces el plazo de cinco años citado.

El Tribunal sentenciador se refiere muy vagamente a esta cuestión. Señala al efecto que, a pesar de las alegaciones de las defensas en este sentido, " no lo entiende así este tribunal, teniendo en cuenta que el procedimiento no ha estado interrumpido durante el plazo legal de prescripción, que en el presente caso es de diez años, si se atiende al contenido de la acusación más grave, o de cinco si lo que se tiene en cuenta son las responsabilidades efectivamente declaradas en esta resolución ".

En el caso enjuiciado, serán cinco años, conforme a nuestro Acuerdo Plenario de fecha 26 de octubre de 2010, toda vez que " para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador".

De todos modos, argumentaba la Sala sentenciadora de instancia que " a pesar de ello, sí ha de reconocerse que la duración del proceso ha sido excesiva y que en la tramitación del mismo se han producido interrupciones significativas que, sin dar lugar a la prescripción del delito, sí conllevan la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ) ", con las consecuencias que se establecen en tal resolución judicial, y a lo que después igualmente nos referiremos.

Revisada la causa, se observan los siguientes hitos sustanciales que impiden la estimación de esta queja casacional: primeramente, el Auto de 24 de marzo de 2004, por el que se remiten los autos a la Audiencia Provincial. El día 19 de mayo de 2004, cuando se celebra una vista para determinar la competencia. Ese mismo día, consta un Auto por el que se declara la competencia de la Audiencia y se remiten las actuaciones al Juzgado de Instrucción para se notifiquen a algunas partes el Auto de apertura del juicio oral. En noviembre de 2004, se devuelven, de nuevo, las actuaciones a la Audiencia. Durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, constan más escritos de defensa. Mediante Auto de 27 de febrero de 2006, se declara abierto el juicio oral y se admiten las pruebas a practicar en el plenario, rechazándose otras. A partir de esta trascendente resolución judicial que activa el proceso, tanto en el aspecto de preparar el juicio oral, con las pertinentes citaciones, se interrumpe la prescripción hasta la providencia de 3 de noviembre de 2009, por medio de la cual se señala el juicio oral para los días 2 de febrero y días siguientes del año 2010, cuya última sesión lleva fecha de 18 de febrero.

Como es de ver, no se trata de resoluciones banales o intranscendentes, sino de verdaderas resoluciones que activaron el proceso hacia la celebración del juicio oral, aptas para interrumpir la prescripción, por lo que este motivo no puede ser estimado.

TERCERO.- La representación procesal de Ceferino y de Noemi igualmente formalizan un motivo por infracción constitucional, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 de nuestra Carta Magna ), que concretan en la quiebra del principio acusatorio que se traduciría, en su tesis, en que no se describen los elementos configuradotes de los delitos de alzamiento de bienes y de estafa, por los que han sido condenados en la instancia.

Basta leer el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que se transcribe en la resolución judicial recurrida para darse cuenta de lo infundado de esta queja casacional, al menos desde la perspectiva del delito de alzamiento de bienes, pues en un todo tal escrito lo que se pone de manifiesto es la creación de unas sociedades instrumentales a donde se hicieron llegar los principales bienes de la deudora que ellos controlaban, para terminar por pasar a manos de terceros adquirentes, consumándose una situación de ficticia insolvencia patrimonial provocada por el comportamiento ilícito de los deudores, que es la esencia y núcleo de tal conducta delictiva. Lo que se narra en todos los escritos de acusación es la eliminación de los dos activos patrimoniales más importantes de EXMASA y de COFRIMASA, esto es, la nave dedicada a matadero en Villaviciosa de Odón y de un cebadero, de propiedad familiar, en Fuente del Saz del Jarama, tras entrar ambas empresas en crisis, a partir del año 1999, lo que se traduce en unos reconocimientos de deuda y la despatrimonialización mediante una actividad de consultoría y de creación de sociedades instrumentales, que no tenían otra finalidad que la de extraer los bienes que pudieran ser realizables de su haber. La descripción de tal maniobra está perfectamente dibujada en el factum , procediendo de los escritos de acusación.

Pero desde la perspectiva del principio acusatorio, el motivo no puede prosperar, sin perjuicio de la razón que les asiste, desde la perspectiva del condenado delito de estafa, del que han de ser absueltos, como razonaremos más adelante.

CUARTO.- Todas las defensas hoy impugnantes ante esta vía casacional, han formalizado un motivo por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en donde se denuncia lo acontecido en la sesión del juicio oral celebrada el día 10 de febrero de 2010, cuando declaraba el testigo Abel , como legal representante de la mercantil "José María Torres, S.A.", y cuando era interrogado por la defensa de Emiliano , y en un momento en que se le preguntaba por el destino de ciertos pagarés, y su realización o atendimiento por COFRIMASA, como quiera -alegan todos los que formalizan este motivo- que el testigo "flojeara", o lo que es lo mismo, no sabía dar una respuesta con seguridad a lo que se le estaba preguntando, el Presidente del Tribunal, acordó un receso de cinco minutos, " para que el testigo hable con su abogado y consulte ". Convenimos con los recurrentes en que tal interrupción del juicio para que el testigo -de cargo, puesto que la sociedad que representaba era una de las querellantes-, pudiera consultar con su abogado, ha de ser tildada de flagrante vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías. Aparece así como un acontecimiento inaudito en una Sala de Justicia, mucho más por tratarse de un testigo de cargo, puesto que, con los parecidos que se quiera con una "especie de demanda civil de reclamación de cantidad", aspecto éste que igualmente ha sido denunciado por las defensas, no puede olvidarse que se trataba del enjuiciamiento de un ilícito penal, que debía juzgarse con las propias garantías de todo proceso criminal, como, por ejemplo, delitos de más clásica raigambre, como una violación o un asesinato, en donde tal comportamiento llevaría al traste con la prueba de cargo así conseguida. Ocurre, sin embargo, que en el caso enjuiciado, la prueba de cargo no se basó en el testimonio de tal persona, sino en amplísima prueba documental, pericial y testifical, que puso de manifiesto la realidad de la maniobra por la que se despatrimonializaba la solvencia de la deudora, actividad ésta de la que fueron artífices los ahora recurrentes, y sus partícipes. Es por ello, que la nulidad del proceso y su nueva celebración, no podría ya servir a los fines de la impugnación que se formaliza, pues harto más "asesorado" se encontraría el testigo años más tarde, cuando se celebrara de nuevo el plenario, y lo único que puede conseguirse con este reproche casacional es tener por inexistente su testimonio. Pero ocurre también que el Tribunal sentenciador, quizá dándose cuenta de que tal proceder era insostenible, ya redujo su reclamación desde los iniciales 134 millones de pesetas, a 26 millones de tal moneda, tomando como prueba, no su declaración, sino el conjunto de los reconocimientos de deuda, pues la suerte de los pagarés que conformaban el resto, resultaba "confusa", como dice la sentencia recurrida, y por ello, no se concedía en concepto de responsabilidad civil tal suma.

El Tribunal "a quo", así lo razona:

... En cualquier caso, lo que para este Tribunal está fuera de duda es que si José María Torres SA se arroga la condición de acreedor por haber satisfecho el importe de esos pagarés, que entregó a los querellados como anticipo del pago de una mercancía que no llegó a recibir, es al querellante a quien correspondía la carga de probarlo y, para hacerlo, le habría bastado con presentar los títulos que justificaban la realización del pago. No sólo no lo ha hecho, sin que se pueda explicar la razón de tan inexplicable actuación, sino que incluso cuando el propio Abel , en el acto del juicio, fue preguntado sobre ello se mostró confuso y dubitativo:

"Preguntado si ha hecho efectivo esos pagarés, manifestó que él diría que sí .... Preguntado si los ha pagado o no, manifiesta que cree que sí, no recuerda".

Y lo que todavía resulta más significativo, ni tan siquiera ha conseguido aclarar esta situación cuando, interrumpiendo su declaración, se le permitió consultar con su abogado, para que explicase la razón por la que los títulos, que afirmaba haber pagado, no habían sido presentados con la querella ni se encontraban incorporados a las actuaciones.

A causa de ello, sólo hemos reconocido a favor de la querellante el importe de la deuda exigible con base en el propio reconocimiento de deuda, que por las razones expuestas asciende únicamente a la suma de 26.662.981 pesetas (160.247,74 euros).

De la referida deuda, además, los acusados don Ceferino y doña Noemi asumieron un compromiso personal de pago, comprometiéndose a avalar solidariamente la deuda que EXMASA tenía con José María Torres SA (estipulación 3ª). En prueba de ello suscribieron el contrato fechado el 29 de julio de 1999 no sólo como representantes de EXMASA y COFRIMASA, sino también en su propio nombre, quedando personalmente obligados a su cumplimiento

.

El resto de los reproches que igualmente se articulan sobre la forma de celebración de este juicio oral, si bien pueden tildarse, del propio modo, de irregularidades, no provocan la nulidad del acto.

Así, respecto al representante de la mercantil "Building 2000, S.L.", que mediante escrito proponente no especificaba persona en concreto, el hecho de que el Tribunal de instancia exigiera que declarara quien nominalmente lo fuera, en el momento de suceder los hechos enjuiciados, no es bastante para declarar la nulidad del plenario, ni aun cuando, al parecer, se entregara la citación judicial para el precitado representante a quien físicamente se presentó ante el Tribunal sentenciador, pues tal persona sería, al fin y al cabo, la que habría conocido directamente los hechos enjuiciados, y quien se presentaba a declarar no era más que un mero testigo referencial.

También se invoca -y denuncia-, una intensa actividad inquisitiva por parte del Presidente del Tribunal de instancia, al denegar continuamente preguntas a los testigos comparecientes acerca de la reclamación civil de sus deudas. De nuevo, hay que concederles la razón a los recurrentes, pues el Tribunal ha de mostrarse alejado del debate, interviniendo lo menos posible, completamente imparcial. Sucede, también de nuevo, que no es presupuesto ineludible del acusado delito de alzamiento de bienes, que el acreedor haya instado previamente la reclamación judicial de sus deudas, sino que tal delito, conceptuado como de riesgo abstracto o de peligro potencial, tiene como bien jurídico protegido salvaguardar la intangibilidad del patrimonio del deudor, vía art. 1.911 del Código Civil , criminalizando las conductas de desposesión de aquél, para burlar las legítimas expectativas de los acreedores, sin que como ha dicho gráficamente este Tribunal Supremo, haya que hacerle la cuenta al deudor . De forma muy descriptiva, se lee en la STS 1717/2002, de 18 de octubre , que es preciso que la "verdadera ocultación o sustracción de bienes sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las Sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( Sentencias de 28-5-1979 , 29-10-1988 y otras muchas), porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en la mayoría de las ocasiones precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos. Desde luego, no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar todos los bienes embargados ( STS de 6-5-1989 ), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica. Volvemos a repetir: lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito. Por lo tanto, producida la ocultación de bienes con intención probada de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, ya no es necesario ningún otro requisito para la existencia de este delito". De manera que enmarcada en la jurisprudencia que hemos citado, pueden declararse como meras irregularidades procesales, la reiterada denegación de preguntas que fueron así declaradas por el Presidente del Tribunal sentenciador. Con este planteamiento, se resuelve de la propia manera, el motivo séptimo, tanto de Ceferino como de Noemi , así como de otros recurrentes.

Se alega finalmente que algunas acusaciones renunciaron al ejercicio de acciones civiles y penales, concretamente Servihojas, Alfredo y Electrocom. Pues, bien, tratándose de una cuestión civil, y conforme a lo disciplinado en el art. 115 del Código Penal , con acogimiento del motivo, se diferirá a ejecución de sentencia el pronunciamiento sobre tal renuncia, al venir confusamente redactada en el acta del plenario.

QUINTO.- El motivo 4º y el 10º de Ceferino y de Noemi , tanto por vía de vulneración constitucional, como de ordinaria infracción de ley, censuran la condena de ambos recurrentes por el acusado delito de estafa, calificación que no estimaban como aplicable, tanto por la representación procesal del Ministerio Fiscal, como por algunas acusaciones particulares.

El argumento de la Audiencia de instancia, para condenar a Ceferino y a Noemi , es el siguiente:

... El primero, puesto que entre el 1 de junio y el 29 de agosto de 1999 otorgó los contratos de reconocimiento de deuda y novación de obligaciones con las mercantiles José María Torres SA, SERVIHOJAS SA, TECASA, ELECTROCOM SL, ELECTRICIDAD ARBA SA y MARTIN VECINO SL, librando en pago diversos efectos y pagarés, que su madre, doña Noemi , y él mismo en alguna ocasión, avalaron personalmente a pesar de que ninguna intención tenían de cumplir tal compromiso de pago. Así resulta, por una parte, del hecho de que ninguno de los pagarés y efectos librados por el acusado fuese abonado a su vencimiento; y por otra, puesto que, a la vez que negociaban con los acreedores el aplazamiento del pago de los créditos vencidos, llegando a garantizarlos personalmente cuando éstos se lo exigieron, se desprendían de la titularidad del único bien que por hallarse libre de cargas podía hacer efectiva tal garantía de pago, la finca sita en Fuente del Saz del Jarama, transmitiendo su propiedad a la sociedad instrumental Grupo Preswick 2000 SL, que ellos mismos habían adquirido con esa finalidad

.

Pues, bien, la operación de suscribir los reconocimientos de deuda que se describen en el "factum", es consecuencia más propiamente de la exigencia de los acreedores, que del ardid de los acusados, y del propio modo, la suscripción de los pagarés, es igualmente la resultancia de un reconocimiento de deuda con novación, traducida ésta última en la emisión de tales títulos cambiarios. Es más, el Tribunal sentenciador está describiendo la acción típica correspondiente a un alzamiento de bienes, cuando señala que, para ganar tiempo y desprenderse de la titularidad del único bien que garantizaba su solvencia, negociaron un aplazamiento del pago de sus deudas, que se tradujo a la postre en la novación de éstas, lo que no supone más que una progresión fáctica en el desarrollo del delito de insolvencia punible, por el que han sido condenados en la instancia, sin que pueda verse un episodio aislado, concursalmente concurrente, en la actuación precitada, razón por la cual, estimando este motivo, debemos absolver a los recurrentes del delito de estafa, cuya fragilidad argumental se observa a renglón seguido en la sentencia recurrida, al no considerarse cometida la agravación por la cuantía, bajo el argumento de que, "consistiendo el acto de disposición en el aplazamiento de la obligación de pago, lo fue por un tiempo muy breve, entre uno y tres meses, y por un importe muy reducido de la deuda, pues una vez producido el primer incumplimiento los acreedores, liberados de su compromiso, podían haber promovido las correspondientes acciones en reclamación de su crédito". Este razonamiento sobre la duración, mayor o menor, del aplazamiento, no es sostenible en esta instancia casacional, ni puede, en suma, depender la agravación del comportamiento del perjudicado, como parece sostenerse por la Audiencia. Y tampoco que los demás partícipes, concertados para todo , según se desprende de la resolución judicial recurrida, no hubiesen incurrido, de la propia forma, en esta conducta delictiva. En suma, no es más que un mero acto de progresión delictiva, necesario para ganar tiempo en la desposesión de los bienes, no existe un dolo separado, no hay tampoco propiamente desplazamiento patrimonial, pues lo que se lleva a cabo es la espera y correlativo aplazamiento, y de todas formas, toda la construcción fáctica no es ni más ni menos que el dibujo de una insolvencia patrimonial.

En conclusión, procede la estimación de esta censura casacional, absolviendo a Ceferino y a Noemi del acusado delito de estafa, en la segunda sentencia que hemos de dictar al efecto, a continuación de ésta.

SEXTO.- En el motivo quinto, se alega como infringida la garantía constitucional de inocencia, que se proclama en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente ).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ).

  4. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada ).

La sentencia recurrida dedica un amplio apartado para valorar la prueba de cargo que ha tomado en consideración para destruir la presunción de inocencia de los acusados. En concreto, se dice en ella, y hemos de reproducir tales argumentos valorativos, los siguientes:

2.1 Para establecer que los acusados don Ceferino y doña Noemi se encargaban de gestionar las empresas familiares EXMASA y COFRIMASA hemos tenido en cuenta las inscripciones existentes en el Registro Mercantil. Desde el año 1993, don Ceferino ostentaba el cargo de director gerente de EXMASA (f. 222 - 223) y COFRIMASA (f. 235 - 236). Por su parte, doña Noemi , en el año 1994, fue nombrada administradora única de ambas mercantiles, EXMASA (f. 224) y COFRIMASA (f. 236).

También hemos tenido en cuenta las inscripciones registrales para establecer la propiedad del matadero y de los terrenos sitos en Fuente del Saz del Jarama, que resulta establecida respectivamente por las inscripciones existentes en los Registros de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón (f. 328 a 349) y Algete (f. 351 a 353).

Por contra, hemos establecido que los hermanos don Patricio y doña María del Pilar , también acusados, no tenían conocimiento ni intervenían en la administración de las empresas familiares, EXMASA y COFRIMASA.

Que la acusada doña María del Pilar se mantuvo ajena a la administración de estas sociedades es un hecho que resulta de su propia declaración y de las declaraciones realizadas por sus familiares, quienes han confirmado que al tiempo de los hechos, durante el año 1999, la acusada se encontraba soltera, estudiando una carrera universitaria, sin que entonces o después se haya interesado en los negocios familiares, que eran materialmente gestionados por el hermano mayor, don Ceferino .

Y, por lo que se refiere a don Patricio , tampoco ofrece duda que, a diferencia de su hermano mayor, limitaba su actuación a trabajar, como peón, en el matadero, es decir, realizando una actividad totalmente ajena a la gestión y administración de las mercantiles EXMASA y COFRIMASA. Este hecho, además, se evidencia por las dos circunstancias siguientes: que no participase como propietario en las diversas reuniones que a lo largo del año 1999 los gestores de la sociedad mantuvieron con los diversos acreedores, entre ellos los querellantes; y que todas las informaciones sobre el estado de las empresas las recibiese, como trabajador, a través de sus representantes sindicales.

2.2 Hemos establecido que durante el año 1999 las empresas EXMASA y COFRIMASA entraron en crisis, resultando a consecuencia de ello numerosas deudas, entre ellas los créditos de los que eran titulares las empresas querellantes, por el importe reconocido a cada una de ellas, el cual ha sido establecido atendiendo a los siguientes elementos de prueba:

(a) Hemos declarado probado que la empresa José María Torres SA ostentaba frente a EXMASA Y COFRIMASA un crédito por importe de 26.662.981 pesetas (160.247,74 euros).

Ciertamente, una de las cuestiones más controvertidas ha sido determinar el importe de esta deuda, pues para el Ministerio fiscal y para la acusación particular, con base en el contrato de reconocimiento de deuda otorgado el 29 de julio de 1999 (f. 42 a 44), la deuda ascendía a 134.662.981 pesetas (808.980'21 euros). Sin embargo, basta examinar la estipulación primera para comprobar que la deuda exigible a la firma del contrato se reduce a la suma de 26.662.981 pesetas (160.247'74 euros), importe total de los pagarés que se reconocen abonados por José María Torres SA sin haber obtenido la correspondiente contraprestación (partidas de cuero).

Es cierto que por el resto, hasta 134.662.981 pesetas (808.980'21 euros), se había librado una remesa de efectos, pero algunos pagarés ya vencidos (29.500.000 pesetas) habían quedado impagados y el resto, por importe de 78.500.000 pesetas), estaban pendientes de vencimiento.

La suerte que han corrido estos títulos es confusa. De hecho, la defensa de doña Noemi sostiene que parte de ellos se han ejecutado sobre el patrimonio de la acusada. En cualquier caso, lo que para este Tribunal está fuera de duda es que si José María Torres SA se arroga la condición de acreedor por haber satisfecho el importe de esos pagarés, que entregó a los querellados como anticipo del pago de una mercancía que no llegó a recibir, es al querellante a quien correspondía la carga de probarlo y, para hacerlo, le habría bastado con presentar los títulos que justificaban la realización del pago. No sólo no lo ha hecho, sin que se pueda explicar la razón de tan inexplicable actuación, sino que incluso cuando el propio Abel , en el acto del juicio, fue preguntado sobre ello se mostró confuso y dubitativo:

"Preguntado si ha hecho efectivo esos pagarés, manifestó que él diría que sí .... Preguntado si los ha pagado o no, manifiesta que cree que sí, no recuerda".

Y lo que todavía resulta más significativo, ni tan siquiera ha conseguido aclarar esta situación cuando, interrumpiendo su declaración, se le permitió consultar con su abogado, para que explicase la razón por la que los títulos, que afirmaba haber pagado, no habían sido presentados con la querella ni se encontraban incorporados a las actuaciones.

A causa de ello, sólo hemos reconocido a favor de la querellante el importe de la deuda exigible con base en el propio reconocimiento de deuda, que por las razones expuestas asciende únicamente a la suma de 26.662.981 pesetas (160.247,74 euros).

De la referida deuda, además, los acusados don Ceferino y doña Noemi asumieron un compromiso personal de pago, comprometiéndose a avalar solidariamente la deuda que EXMASA tenía con José María Torres SA (estipulación 3ª). En prueba de ello suscribieron el contrato fechado el 29 de julio de 1999 no sólo como representantes de EXMASA y COFRIMASA, sino también en su propio nombre, quedando personalmente obligados a su cumplimiento.

(b) El crédito de Fideco Inversiones SA, por importe de 4.479.769 pesetas (26.923'95 euros), resulta de la hoja de liquidación de la remesa de efectos descontados por la querellante a COFRIMASA el 29 de noviembre de 1999 (f. 45), efectos que se encontraban avalados por los acusados don Ceferino y doña Noemi (f. 47 a 50). El contenido de estos documentos, además, ha sido ratificado en el acto del juicio por el representante legal de la querellante.

(c) El crédito de Herloce SL, por importe de 359.911 pesetas (2.163'11 euros), se encuentra justificado por el pagaré impagado incorporado a las actuaciones (f. 1034), del que además han dado suficiente razón los administradores de la mercantil, explicando con suficiente detalle las relaciones comerciales de las que se deriva. Además, consta en las actuaciones la sentencia de remate de 14 de noviembre de 2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid , mandando seguir la ejecución despachada contra COFRIMASA (f. 1039 y 1040).

(d) Con SERVIHOJAS SA, el acusado don Ceferino suscribió un contrato de reconocimiento de deuda y novación de obligaciones por importe de 6.491.138 pesetas (39.012'53 euros), que se encuentra incorporado a las actuaciones (f. 1221 y 1222), así como los efectos aceptados por COFRIMASA y avalados por su madre doña Noemi (f. 1215 a 1220).

(e) Con la mercantil Técnicas de Conservación y Aislamiento SA (TECASA), el acusado don Ceferino suscribió un contrato de reconocimiento de deuda y novación de obligaciones por importe de 14.270.680 pesetas (85.967'95 euros), que se encuentra incorporado a las actuaciones (f. 1223 y 1224), como también lo están los pagarés librados por COFRIMASA (f. 1225 y 1226), todos ellos avalados por la acusada doña Noemi . La deuda resultó ampliada hasta alcanzar la suma de 15.391.927 pesetas (92.507,34 euros), como resulta de la justificación documental unida a las actuaciones 8f. 127 - 1233), llegando a otorgarse un nuevo contrato de reconocimiento de deuda, fechado el 29 de septiembre de 1999 (f. 1231 1232)

(f) Con la mercantil ELECTROCOM SL, el acusado don Ceferino suscribió un contrato de reconocimiento de deuda y novación de obligaciones por importe de 629.609 pesetas, que obra en las actuaciones (f. 1243 y 1244), como también lo están los recibos impagados (f. 1245 a 1248).

(g) Con la mercantil ELECTRICIDAD ARBA SA, el acusado don Ceferino suscribió un contrato de reconocimiento de deuda y novación de obligaciones por importe de 816.772 pesetas (4290'31 euros), que obra en las actuaciones (f. 1250 y 1251), junto con los pagares aceptados en pago de la deuda (f. 1252 y 1253). La deuda resultó ampliada hasta alcanzar la suma de 816.772 pesetas (4.908,90 euros), tal y como resulta de la justificación documental unida a las actuaciones (f. 1254 - 1258).

(h) El escrito de reconocimiento de deuda que el acusado don Ceferino suscribió con la empresa MARTIN VECINO SL se encuentra incorporado a las actuaciones (f. 1259), resultando que con posterioridad siguieron suministrando mercancía hasta generar el total de la deuda (f. 1262 a 1324).

(i) La condición de acreedor de don Alfredo resulta de su propia declaración y de la documentación incorporada a las actuaciones (f. 1320 a 1353).

2.3 Hemos establecido que, a principios del mes de abril de 1999, don Ceferino trabó relación con don Emiliano , con quien suscribió un contrato de asesoramiento (f. 51 a 53), el cual, si bien es cierto que no se llegó a firmar, sí orientó la actuación de Unión de Consultores Empresariales SL, la cual, según resulta de la declaración de don Emiliano , se ajustó a lo establecido en ese contrato.

En el mismo se contempla un sistema de "gestión compartida" y la retribución por la consultoría. Esta última previsión, sin embargo, no llegó a cumplirse, como en el acto del juicio ha reconocido el propio acusado, don Emiliano , ni consta se haya exigido su cumplimiento, lo que sin duda afianza la convicción de que la única finalidad que guiaba su actuación era lucrarse con la realización de los bienes de COFRIMASA, EXMASA y sus avalistas, para lo cual actuó concertadamente con los acusados don Fructuoso y don Isidoro . Todos ellos auxiliaron a don Ceferino y doña Noemi a realizar diversas actuaciones dirigidas a poner su patrimonio, y el de las sociedades EXMASA Y COFRIMASA fuera del alcance de los querellantes, realizando concertadamente las siguientes actuaciones:

(a) A mediados del mes de mayo de 1999, los acusados don Ceferino y doña Noemi adquirieron las participaciones sociales del Grupo Preswick 2000 SL. En concreto, según consta en las actuaciones (f. 901 y 902), don Ceferino adquirió una única participación, puesto que el resto fueron adquiridas por su madre. En la adquisición de esta sociedad participó directamente don Fructuoso , según él mismo ha reconocido, siendo inmediatamente después nombrado administrador en representación de una sociedad interpuesta, INVERECU MADRID SL (f. 180).

(b) Por esas mismas fechas, don Fructuoso adquirió la sociedad BYUMBA SEIS SL de manos de la misma persona que había transmitido a don Ceferino y a doña Noemi las participaciones del Grupo Preswick 2000 SL. Es cierto, no obstante, que en su declaración el acusado sostiene que compró esta sociedad para él y no, como se establece en esta resolución, en ejecución de un plan dirigido a constituir una sociedad instrumental que se hiciera con el patrimonio de EXMASA y COFRIMASA. Esta tesis, sin embargo, no merece ser creída por las siguientes razones:

Nada más adquirir la sociedad BYUMBA SEIS SL, el acusado modificó su objeto social para dedicarla a la explotación y producción de productos cárnicos.

Las sociedades Grupo Preswick 2000 SL y Byumba Seis SL se domiciliaron en la misma sede en la que tenía establecido su domicilio la sociedad dirigida por don Emiliano , Unión de Consultores Empresariales SL, en la calle Alcántara nº 6.

Estas tres sociedades no sólo compartían el mismo domicilio, sino que fue la misma empleada quien se hizo cargo de los burofax remitidos por los querellantes a BYUMBA SEIS SL, a don Emiliano , a Unión de Consultores Empresariales SL y al Grupo Preswick 2000 SL, la cual, además, firmó los recibos como "empleada" de todos ellos (f. 251 a 269).

Todo lo anterior permite inferir la existencia de una conexión estrecha entre estas tres sociedades y sus administradores y afianza la convicción de que los acusados actuaron concertadamente en ejecución de un plan perfectamente diseñado.

(c) Por esas mismas fechas, durante la primavera del año 1999, el acusado don Isidoro realizó, a instancia de don Emiliano , diversas actuaciones para negociar la deuda tributaria de las sociedades EXMASA y COFRIMASA, tal y como él mismo ha reconocido a lo largo de este proceso. Sin embargo, lo que resulta extraño es que no realizase esta actuación ni diese cuenta de su resultado al director gerente de ambas sociedades, don Ceferino , o a quien se encargó de compartir con él la administración de las sociedades, don Fructuoso , sino que lo hiciese por cuenta de don Emiliano , a pesar de que éste en su declaración ha intentado desvincularse de la gestión de ambas sociedades. Y lo que aún resulta más sorprendente es que una vez conseguido el aplazamiento de la deuda tributaria, fuese el propio don Emiliano quien, mes a mes, le facilitase en efectivo la suma que debía ser ingresada en la Agencia Tributaria, tal y como el propio don Isidoro ha declarado en el acto del juicio:

"El dicente todos los meses por una razón, el pago lo tenía que realizar el dicente, no se podía ingresar a través de banco, Emiliano le llevaba la cantidad correspondiente todos los meses, el dicente iba a Hacienda, hacía el pago, mandaba el recibo y así estuvieron durante un período hasta que la cantidad requerida fue cancelada".

(d) Con base en la prueba documental existente en las actuaciones (f. 351 a 353), hemos establecido que el 30 de junio de 1999 los acusados don Ceferino y doña Noemi , así como el resto de sus hijos, transmitieron la propiedad de la finca sita en la localidad de Fuente del Saz del Jarama al Grupo Preswick 2000 SL, mercantil que representada por don Fructuoso la adquirió por compra, si bien nunca se llegó a abonar el precio de seis millones de pesetas. Con ello, de facto, quedaba sin efecto la garantía personal otorgada por doña Noemi a favor de José María Torres SA, de TECASA y de SERVIHOJAS SA.

Completa el destino de esta finca destinada a cebadero la transmisión que seis meses después, el 26 de enero de 2000, hizo don Fructuoso a don Lázaro , quien la adquirió en nombre de la sociedad Building 2000 por el precio de cincuenta millones de pesetas. Aunque la venta de la finca hubo de ser autorizada por la acusada doña Noemi y por su hijo Ceferino , únicos socios de la mercantil Grupo Preswick 2000 SL, y su ejecución se materializó por el administrador de la mercantil, don Fructuoso , lo cierto es que a la realización de esta operación tampoco fue ajeno el acusado don Emiliano , pues fue él quien intervino en la negociación fijando las condiciones de la venta, tal y como resulta de la declaración realizada en el acto del juicio por el comprador de la finca:

"Preguntado si acordó la compra de unos terrenos en Fuente del Saz a la familia Patricio María del Pilar Ceferino , manifiesta que se lo compró a la empresa Preswick SL, no se lo compró a la familia. Le suena que el representante era un tal Emiliano , no puede decir apellidos. En el precio de esa compra había parte de dinero de 10.000.000 de pesetas que iba a cuanta de la compra del matadero ya que ellos estaban preparando la venta del matadero a parte de la venta de la finca, las dos operaciones le suena por un precio total de 60.000.000 de pesetas".

Corrobora este hecho la circunstancia de que el comprador, don Lázaro , tratase con Unión de Consultores Empresariales SL la venta de los terrenos, entregando a cuenta una fianza de diez millones de pesetas, tal y como aparece documentado en el recibo suscrito el 26 de enero de 2000 y firmado por Unión de Consultores Empresariales (f. 409). Aunque la autenticidad del recibo no ha sido admitida por don Emiliano , lo que no podemos desconocer es que la defensa de don Isidoro , con su escrito de defensa, ha presentado un recibo de fecha anterior, suscrito el 9 de diciembre de 1999, en el que se acepta la suma de diez millones de pesetas en concepto de señal para la compra tanto del matadero, por cuatrocientos millones de pesetas, como del cebadero, por cincuenta millones de pesetas, recibo que aparece rubricado y en la antefirma el sello de Unión de Consultores Empresariales SL (f. 2095).

Por si esto no fuera suficiente, todavía con más claridad en un momento posterior de su declaración el testigo aclara que con quien trató y fijó las condiciones de la venta era con los gestores de la familia, entre los que se encontraba don Emiliano , que era el que llevaba la voz cantante:

"Que las negociaciones no tiene mucha idea de si ha sido a finales del '98, primeros del '99. Eran unos gestores de la familia de Ceferino e iban a poner el matadero en marcha y la única posibilidad que veían era buscar una viabilidad. Parece que pasaba por unos problemas en ese tiempo. Le hablaron de las cargas de la finca, participaban señores que por lo visto hacían labores de mecánicos, había gente como un señor que se llevaba las pieles y había dado un dinero, de todo eso le informaron los gestores que son los únicos con los que habló. Ceferino le dijo que eso lo llevaban sus gestores y no podía hacer nada.

Respecto a la finca, al final la adquirió el dicente. La vendió, ya no es el propietario. El precio total de la finca cree que fueron 50.000.000 de pesetas. El dicente compró al Grupo Preswick 2000 SL.

Preguntado si trató con el Sr. Fructuoso manifiesta que el dicente habló con un señor que tenía los poderes para hacer. Había tres o cuatro señores, el que llevaba la voz cantante era un tal Emiliano ".

Y en la misma declaración el testigo aclara que la negociación contemplaba la venta del matadero, lo que finalmente no se llevó a efecto, al no ponerse de acuerdo con los empleados en la resolución de la relación laboral:

"Preguntado si acordó la compra de unos terrenos en Fuente del Saz a la familia Patricio Ceferino María del Pilar , manifiesta que se lo compró a una empresa llamada Preswick, no se lo compró a la familia. Le suena que el representante era un tal Emiliano , no puede decir apellidos. En el precio de compra había una parte de dinero de diez millones de pesetas que iba a cuenta de la compra del matadero ya que ellos estaban preparando la venta del matadero a parte de la venta de la finca, las dos operaciones le suena un precio total de sesenta millones.

En esa compra iba un precio a cuenta de una posible venta del matadero y luego la finca, en total sumaban un montante de sesenta millones.

Que no llegó a comprar el matadero. Con la cantidad que entregó a cuenta del matadero, se la dejaron pendiente, cree que era una señal de unos diez millones de pesetas.

La compra del matadero estaba sujeta a un precio si ellos liquidaban la antigüedad del personal, entonces no se hizo la operación. Tenían que liquidar a treinta o cuarenta empleados. Eso tenía un precio. Si lo liquidaban el dicente, tenía otro precio. Entonces no se hizo nada. El precio rondaba alrededor de los trescientos y pico o por ahí. El dicente siempre hablaba con un tal Emiliano y otro señor que era administrativo. No recuerda los nombres. Hace años que no los ha visto".

Es de suma importancia señalar, por último, que el precio obtenido por la venta no fue dedicado a liquidar los créditos de los querellantes y, aun cuando se ha alegado que se destinaron a abonar gastos corrientes, lo cierto es que nada de ello se ha justificado, tratándose de una mera alegación que los acusados han realizado en su descargo, sin conseguir dar razón, de un modo preciso y detallado, del destino del dinero, pues lo único que resulta de la declaración realizada por el administrador del Grupo Preswick 2000 SL, don Fructuoso , es una genérica y confusa referencia a la liquidación de deudas preexistentes, con la Agencia Tributaria, la Tesosería de la Seguridad Social y los trabajadores, aunque sin presentar justificación documental alguna que asevere la realización de tales pagos:

"Preswick vende los terrenos de Fuente del Saz a Building 2000 el 26 de enero de 2000. Ceferino decide la venta. Gracias a ella, pagaron requerimientos de la tesorería y hacienda ... Se pagaron 50.000.000 de pesetas, tenían pendiente un tema de persona, parte de la actualización del tío de Ceferino y otras cosas más. Fundamentalmente fue para quitarse parte anterior".

Es más que el precio de la venta o parte de él se destinase a pagar las deuda de la Agencia Tributaria se ve contradicho por lo declarado por don Isidoro , que se encargó personalmente de liquidarla con el dinero que mensualmente le entregaba don Emiliano . Y tampoco resulta plausible que se dedicase a liquidar la deuda con la Tesorería de la Seguridad Social, pues la referida deuda subsistía el 21 de julio de 2000, al otorgar el al escritura de compraventa del matadero.

(e) Con base también en la prueba documental existente en las actuaciones (f. 2041 a 2053), hemos establecido que el 22 de octubre de 1999, los acusados don Ceferino y doña Noemi vendieron a la empresa BYUMBA SEIS SL, representada por don Fructuoso , el matadero sito en Villaviciosa de Odón, por un precio de 232.000.000 de pesetas, que fue retenido para cancelar las cargas registrales que gravaban la finca, si bien por un montante muy inferior al precio de venta, pues apenas superaban los cincuenta y ocho millones de pesetas.

En efecto, entre otras cargas consta inscrita la garantía de un préstamo por importe de 170.000.000 de pesetas, más otros 34.000.000 de pesetas en concepto de costas y gastos. Sin embargo, de la declaración realizada en el acto del juicio por el titular del crédito, don Damaso , resulta que la cantidad pendiente de pago ascendía tan solo a 27.000.000 de pesetas, por lo que el total de la deuda a la que expresamente se hace referencia en la escritura asciende únicamente a la suma de 58.573.084 pesetas. Esto, no obstante, sin contar con la hipoteca constituida en garantía de la emisión de cuarenta letras de cambio, cada una por importe de un millón de pesetas, puestas en circulación, cuyo pago asumió la compradora y que no consta llegase a ser satisfecho ni cuál fue su destino, pues las referidas cambiales, que habrían servido para acreditar el pago, ni se han aportado ni se encuentran unidas a las actuaciones.

Don Fructuoso , que retuvo en su poder el precio con el compromiso de liquidar las deudas que gravaban la finca, no llegó a hacerlo, puesto que transcurridos dos meses desde la adquisición del matadero, el 30 de diciembre de 1999, lo vendió a la sociedad Apartamentos y Villas SL, representada por el acusado don Isidoro , por el precio declarado y tampoco satisfecho de 250.000.000 de pesetas (f, 2059 a 2073), el cual tampoco llegó a hacerse efectivo, pues tan solo había transcurrido un mes cuando el 17 de enero de 2000 se resolvió la venta (f. 2076 a 2087) a instancia de don Emiliano .

Que la resolución se produjo a requerimiento de don Emiliano resulta de la declaración del propio don Isidoro , en la que afirma que el contrato se resolvió al pedírselo don Emiliano , quien mantenía negociaciones con otro comprador, el ya mencionado don Lázaro , que inicialmente había pensado adquirir el matadero y el cebadero:

"En ese período, final de año, el Sr. Emiliano cree que le comenta que alguien quiere comprar un terreno que tienen en Fuente del Saz y quiere comprar el matadero. Esto se lo expone. Quiere comprarlo por una cantidad, 400.000.000 de pesetas o algo así. Que podía ser una solución de alguna forma para mitigar todos los problemas que tenían. El dicente lo habla con la persona con la que estaba, se lo comenta. Aquí, la otra persona ve la posibilidad de que las obras que había realizado, que cobraban las facturas por las obras realizadas y ellos saldrían de su problema. No pusieron problema y se deshizo la compraventa".

Ahora bien, puesto que finalmente don Lázaro desistió de adquirir el matadero, don Isidoro pactó con don Emiliano y don Fructuoso ("preguntado con quien mantenía las conversaciones referentes a su intervención en el matadero a título profesional y a título de comprador, manifiesta que con la persona que mantuvo prácticamente todas las relaciones fue con Emiliano y posteriormente con Fructuoso ") la transmisión de la propiedad de este activo que ya se encontraba en manos de la sociedad BYUMBA SEIS SL. Para ejecutarlo, se pactó el cese de don Fructuoso como administrador de la sociedad, para nombrar en su lugar al propio don Isidoro , lo que se llevó a efecto del 22 de febrero de 2000 (f. 2097 a 2099), con lo cual de hecho se produjo una nueva transmisión en la titularidad de la finca, esta vez sin que se pactase contraprestación y sin, que mediase el pago de precio.

Y para garantizarse que la originaria titular del matadero, la mercantil COFRIMASA, no ejercería ninguna acción en reclamación del pago del precio contra BYUMBA SEIS SL, antes de cesar como administrador único de la mercantil BYUMBA SEIS SL, don Fructuoso obtuvo de don Ceferino el otorgamiento de carta de pago, declarando totalmente extinguida la deuda que la compradora mantenía con COFRIMASA, declarando haber recibido la suma de 250.000.000 de pesetas, "bien en pagos adelantados, bien en asunción y abono por BYUMBA SEIS SL de deudas de su responsabilidad" (f. 2182 - 2183), a pesar de que subsistían todas las deudas que gravaban la finca.

A los pocos meses, el 2 de julio de 2000, don Isidoro , esta vez como representante de BYUMBA SEIS SL, vendió el matadero industrial a don Carlos María , su esposa e hijos por el precio de 400.000.000 de pesetas (350.000.000 de pesetas declarados en la escritura y 50.000.000 de pesetas en efectivo), venta a la que tampoco fue ajeno don Emiliano , según consta en la declaración prestada en el acto del juicio por el hijo del comprador, don Carlos María :

"Pregundado si conoce a Emiliano , manifiesta que cree que había una persona llamada Emiliano , no recuerda bien si era ese señor, antes de hablar con Isidoro habló con esa persona. Allí llegaron muchos intermediarios por parte de la inmobiliaria, como propietario estaba BYUMBA".

Consta, por último, en la escritura de compraventa otorgada el 21 de julio de 2000 (f. 2207 - 2211) que en el momento de la venta la finca se encontraba gravada con las siguientes cargas:

  1. Hipoteca a favor de letras por importe de 170.000.000 de pesetas, que conforme a lo anteriormente expresado se correspondía con el crédito que ostentaba don Damaso , del que restaba por pagar únicamente la suma de 27.000.000 de pesetas.

  2. Hipoteca a favor de Bankinter en garantía de un préstamo por importe de 20.000.000 de pesetas, del que tan sólo quedaban por satisfacer 9.240.380 de pesetas, tal y como se declaró en la anterior transmisión de la finca (f. 2048 vuelto).

  3. Hipoteca a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid para responder de un préstamo de 20.000.000 de pesetas, del que sólo quedaba por satisfacer la suma de 12.227.841 pesetas.

  4. Embargo a favor de Talleres Avelino Esgueva SA por la suma de 1.618.027 pesetas de principal y otras 400.000 pesetas de costas.

  5. Embargo a favor de la Tesorería de la Seguridad Social para responder de la cantidad de 6.506.366 pesetas.

Así pues, el importe total de las cargas registrales en el momento de la transmisión de la propiedad del matadero ascendía a la suma de 56.992.614 de pesetas y, aun cuando el vendedor, don Isidoro , sostenga en su descargo que él fue quien las liquidó y a su costa, consta también en la misma escritura de venta que las hipotecas y los embargos fueron previamente liquidados a sus respectivos acreedores, según la declaración hecha en el momento del otorgamiento de la escritura por el anterior administrador de la sociedad vendedora, el acusado don Fructuoso (f. 2211).

2.4 En suma, por todo lo anteriormente expuesto, hemos establecido que los acusados desarrollaron concertadamente una acción encaminada a frustrar las legítimas expectativas de los acreedores querellantes, despatrimonializando las sociedades EXMASA y COFRIMASA y a sus avalistas, disponiendo de sus más importantes activos, el propio matadero y la finca dedicada a cebadero, obteniendo importantes plusvalías, que no fueron dedicadas a extinguir las deudas que las mencionadas sociedades mantenían con los querellantes".

Por consiguiente, no disponiendo esta Sala Casacional de tal función valorativa de la prueba, que pertenece, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al Tribunal sentenciador, no puede mantenerse en esta instancia casacional el vacío probatorio que exige un motivo como el esgrimido, razón por la cual este reproche casacional no puede prosperar.

SÉPTIMO.- El motivo sexto, igualmente viabilizado por infracción constitucional, reclama el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y en consecuencia, postula la rebaja de dos grados en la dosimetría penal de la respuesta imponible.

La Audiencia de instancia ya estimó la concurrencia de una atenuante como la ahora reclamada, declarando como probado lo siguiente: " 1.5 La tramitación de esta causa, que fue incoada en el año 2000, ha sufrido dilaciones no atribuibles a las partes ni al tribunal, sino a un déficit estructural y orgánico de la administración de justicia, resultando que [ha] estado paralizada durante más de un año, desde la unión del último despacho de prueba hasta que se dispuso el señalamiento del juicio oral ".

El Tribunal «a quo» razona de forma exquisita esta cuestión, señalando que ha de ponerse de relieve "la excesiva duración de este proceso, casi diez años desde su incoación, así como la existencia de interrupciones significativas, de más de un año de duración, a la espera de señalamiento para la celebración del juicio oral una vez quedó cumplimentado el último despacho de prueba anticipada, pues durante ese período, en varias ocasiones, fue necesario anteponer la celebración de otras causas, también complejas y preferentes por ser más antiguas o por afectar a otros inculpados que se encontraban privados de libertad (Rollos de Sala 44/2001, 10/2004, 40/2004, 60/2006/ 43/2007, 40/2000, 12/2005, 11/2008, 67/2008, 55/2005, 58/2008, 34/2003, 38/2006, 63/2006 y 15/2007), además de atender al señalamiento de los asuntos no turnados como de especial complejidad. Tal dilación, independientemente de que no sea imputable a las partes o al Tribunal, sino, como ha señalado el Ministerio fiscal, a deficiencias estructurales de la Administración de Justicia, no excluye que se haya producido la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ) y, por tanto, que haya de establecerse dentro de este mismo proceso una forma de reparación de las consecuencias de la lesión. Esto es, precisamente, lo que nos lleva a ajustar la pena a una tasa de equidad y, para ello, apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante establecida en el art. 21.6 CP , como muy cualificada, y en atención a ello, al individualizar la pena privativa de libertad imponer la pena inferior en grado, lo que en último término abre la posibilidad de suspender la ejecución del fallo ( art. 80 CP ), siempre que se dan las condiciones legales y, muy especialmente, siempre que se aprecie en los acusados una actuación dirigida a reparar el daño causado por la infracción".

De modo que, desde el plano constitucional, no ha existido lesión alguna, puesto que la atenuante de dilaciones indebidas ya ha sido apreciada por la Sala sentenciadora de instancia, y con la conceptuación de muy cualificada. Y desde el plano de la legalidad ordinaria, el art. 66.1.2ª dispone que "cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes".

La pena ha sido descendida en un solo grado en función de las paralizaciones que se han detectado, pero también se ha tomando en consideración la extrema complejidad de esta causa, de manera que no es posible una rebaja mayor por esta razón, que ha desembocado en una pena que permitirá su suspensión, como ya anuncia el Tribunal sentenciador, sin que esta Sala Casacional aprecie infracción legal alguna en tal rebaja de grado, puesto que se ha procedido conforme a la entidad de la circunstancia atenuante apreciada.

Por las razones expuestas, el motivo no puede prosperar.

OCTAVO.- En el motivo octavo, articulado por el cauce autorizado en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia el vicio sentencial denominado contradicción interna de la decisión, en tanto se invoca que los hechos probados se contradicen entre sí.

En realidad, la única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta, o crea advertirse, entre el «factum» y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanables, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el «iudicium», lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas.

Examinada la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, no es posible encontrar en la misma una contradicción de las características enunciadas, ni de otra clase alguna, sino que lo que se detecta es una radical disconformidad con lo resuelto en la instancia, sobre la base de argumentar que la finca denominada «cebadero» (sita en Fuente del Saz del Jarama), al ser enajenada produjo, lejos de una reducción, "un incremento" de su solvencia, siendo así, por el contrario, que tal finca fue vendida por la comunidad de herederos a Preswick el 30 de junio de 1999, por seis millones de pesetas, y medio año después, el 26 de enero de 2000, a un tercero, por cincuenta millones, ello es cierto, pero sin que con dicha suma se cumplieran las obligaciones que se asumían en los reconocimientos de deuda que se iban formalizando, y, sobre todo, se iba disminuyendo la solvencia de los deudores. Y lo propio ocurre con el matadero, el que con fecha 22 de febrero de 2000, pasa a manos de un tercero, por valor de 400 millones de pesetas, con el mismo resultado para la solvencia de los deudores, pues con tal cantidad tampoco se cumplen sus obligaciones, y claro es, que con una suma así podrían haberse cancelado todas o la mayor parte de las deudas declaradas en la sentencia recurrida.

En definitiva, en esta censura casacional no se combate vicio sentencial alguno, sino un frontal desacuerdo con la resolución judicial recurrida, que no tiene cabida en un motivo como el esgrimido.

Y ocurre algo similar con el motivo siguiente, el noveno, que se articula como incongruencia omisiva, y en realidad lo que trata de poner de manifiesto es que la causa de la insolvencia generalizada fue debida al cierre administrativo de la actividad de matadero, lo que se tilda de "elemento determinante del cese de actividad y, con ello, de la consiguiente falta de ingresos ordinarios con los que hacer frente a los créditos reclamados por los querellantes". Para ello, se rescatan del acta del plenario toda una serie de testimonios sobre lo "inesperado" del precitado cierre de tal actividad, y se pone de manifiesto que la Sala sentenciadora de instancia no tiene en consideración el atendimiento de los gastos corrientes de todo tipo que exigía la marcha de la sociedad, lo cual, ciertamente, no se parece en nada a un motivo por incongruencia omisiva, pues lo cierto es que, en punto a una respuesta como la exigida por los recurrentes, el Tribunal "a quo" señala al efecto, que en fecha 29 de marzo de 2000 el mencionado matadero se cerró por la Comunidad de Madrid tras inspección de sus instalaciones (folios 494 a 560 del rollo de Sala), y que este contexto, "poco importa que la Comunidad de Madrid finalmente acordase el cierre del matadero, que en todo caso sólo sería imputable a la propia actuación de los querellados por no haber realizado las inversiones y las reformas necesarias para mantener la actividad, pues lo relevante a los fines de este proceso es que se produjo la venta de sus instalaciones y las del cebadero por una suma considerable (450.000.000 de pesetas), a pesar de lo cual quedaron impagados los créditos de los querellantes, que ni tan siquiera contaron con la posibilidad de reclamarlos, pues cuando fueron conscientes de la maniobra urdida por los acusados las empresas habían desaparecido y ya nadie respondía en su nombre". Luego, la Sala sentenciadora de instancia sí que dio una respuesta fundada a esta queja casacional, y en consecuencia, no puede hablarse de cualquier vicio de incongruencia omisiva. Y, como ya hemos dejado señalado, del propio modo se refiere a ciertos pagos de gastos corrientes, siendo así que, como acertadamente dice el Tribunal sentenciador, lo relevante a los fines de este proceso es que se produjo la venta de sus instalaciones y las del cebadero por una suma considerable (450.000.000 de pesetas), a pesar de lo cual quedaron impagados los créditos de los querellantes, las empresas habían desaparecido y, como se dijo, ya nadie respondía en su nombre.

El motivo no puede prosperar.

NOVENO.- Finalmente, en el motivo undécimo, al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la consignación de ciertos extremos fácticos en el relato de hechos de la combatida, que a su juicio, debieran desaparecer.

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

El motivo no puede prosperar.

En primer lugar, al apartado inicial de este motivo se fundamenta en la "inexistencia de concierto delictivo entre los condenados". Obviamente, tal elemento subjetivo no deriva de documento alguno en particular, por lo que no puede ser éste contrapuesto para verificar el error del juzgador de instancia en tal apartado factual, al punto que la propia parte recurrente pone el énfasis en el desarrollo del motivo en las "declaraciones en el acto del juicio", lo que permite comprobar que no existe el meritado documento literosuficiente que acreditaría la palmaria concurrencia de tal «error facti».

El segundo apartado, está dedicado a la "inexistencia de despatrimonialización respecto a COFRIMASA, mi poderdante y doña Noemi ". Se basa en el desarrollo de su impugnación en que existía un sobrante de 175.007.486 pesetas, en poder de COFRIMASA, como crédito o depósito, con que hacer frente a todas las deudas sociales. Pues, bien, ningún documento se invoca de donde resulte tal cifra, ya que de los folios 2041 a 2043, o del 2207 al 2211, no resulta dicha cantidad, sino deudas sociales de la vendedora, o cargas liquidadas, por lo que tal aspecto es improsperable.

La sentencia recurrida, en argumento que compartimos, dispone al efecto que: "... entre otras cargas consta inscrita la garantía de un préstamo por importe de 170.000.000 de pesetas, más otros 34.000.000 de pesetas en concepto de costas y gastos. Sin embargo, de la declaración realizada en el acto del juicio por el titular del crédito, don Damaso , resulta que la cantidad pendiente de pago ascendía tan solo a 27.000.000 de pesetas, por lo que el total de la deuda a la que expresamente se hace referencia en la escritura asciende únicamente a la suma de 58.573.084 pesetas. Esto, no obstante, sin contar con la hipoteca constituida en garantía de la emisión de cuarenta letras de cambio, cada una por importe de un millón de pesetas, puestas en circulación, cuyo pago asumió la compradora y que no consta llegase a ser satisfecho ni cuál fue su destino, pues las referidas cambiales, que habrían servido para acreditar el pago, ni se han aportado ni se encuentran unidas a las actuaciones ".

Finalmente, con relación a la inexistencia del delito de estafa, su pretensión ha sido ya estimada, pero no es precisa la modificación de los hechos probados, pues hemos entendido que los reconocimientos de deuda y novación por pagarés, no son más que una faceta de mera progresión delictiva, embebida ya en el delito de alzamiento de bienes, y con respecto a los acreedores que pudiera haber renunciado, la cuestión queda diferida para ejecución de sentencia.

Recurso de Isidoro .

DÉCIMO.- El primer motivo de Isidoro , ya está resuelto, en tanto pretende la excepción de prescripción en lo que respecta al delito de alzamiento de bienes. El segundo, con fundamento en la vulneración de la presunción de inocencia, este recurrente cuestiona la inferencia que lleva a cabo la Sala sentenciadora de instancia al considerarle partícipe de las actuaciones por las que se vacían patrimonialmente los bienes realizables de los deudores, merced a una operación de instrumentalización de sociedades pantalla, una vez que se firmó el acuerdo con la empresa de asesoramiento empresarial y financiero que controlaba Emiliano , para el que prestaba sus servicios quien ahora recurre, el cual, admite, en el desarrollo de su impugnación casacional, que el matadero fue vendido a la sociedad Apartamentos y Villas, S.L., representada por Isidoro , así como la resolución posterior, a petición de Emiliano , incluso el cese en la administración de BYUMBA (que se opera a través de Fructuoso ) y es sustituido por Isidoro , quien vende la finca a un tercero ( Carlos María ) por 400 millones de pesetas, de cuyo destino nada se sabe (y eso que lo compró ya libre de cargas, es decir, sin empresa ni trabajadores, como se reconoce en el desarrollo del motivo). Por consiguiente, de ningún modo se le condena, como parece advertir, por la gestión "para la que fue contratado" con objeto de realizar determinadas actividades ante la Agencia Tributaria para conseguir el reconocido aplazamiento en el pago de la deuda fiscal de COFRIMASA y EXMASA. El concierto en el fraude se fundamenta en el hecho de que este recurrente realiza una serie de actuaciones especulativas, sin que acredite el modo en cómo llegó a tener solvencia suficiente para adquirir y vender propiedades que rondaban los 400 millones de pesetas, siendo así que los elementos indiciarios que baraja la sentencia recurrida explican, a causa de la vinculación con Emiliano , el papel que debía jugar en el entramado de sociedades, totalmente vacías de contenido antes de iniciarse la despatrimonialización, y su mera función de gestor o asesor fiscal, sin incidencia en el mercado inmobiliario, a título de propietario, sino como encargado de aquél.

La propia sentencia recurrida explica de este modo la participación de este recurrente: « ... por esas mismas fechas, durante la primavera del año 1999, el acusado don Isidoro realizó, a instancia de don Emiliano , diversas actuaciones para negociar la deuda tributaria de las sociedades EXMASA y COFRIMASA, tal y como él mismo ha reconocido a lo largo de este proceso. Sin embargo, lo que resulta extraño es que no realizase esta actuación ni diese cuenta de su resultado al director gerente de ambas sociedades, don Ceferino , o a quien se encargó de compartir con él la administración de las sociedades, don Fructuoso , sino que lo hiciese por cuenta de don Emiliano , a pesar de que éste en su declaración ha intentado desvincularse de la gestión de ambas sociedades. Y lo que aún resulta más sorprendente es que una vez conseguido el aplazamiento de la deuda tributaria, fuese el propio don Emiliano quien, mes a mes, le facilitase en efectivo la suma que debía ser ingresada en la Agencia Tributaria, tal y como el propio don Isidoro ha declarado en el acto del juicio: "El dicente todos los meses por una razón, el pago lo tenía que realizar el dicente, no se podía ingresar a través de banco, Emiliano le llevaba la cantidad correspondiente todos los meses, el dicente iba a Hacienda, hacía el pago, mandaba el recibo y así estuvieron durante un período hasta que la cantidad requerida fue cancelada" ».

Del desarrollo argumental de la sentencia recurrida también se desprende que este recurrente no tomaba las decisiones empresariales por su cuenta, sino bajo la dirección de su principal, Emiliano . Y así, se justifica que la resolución se produjo a requerimiento de Emiliano , lo que resulta de la declaración del propio don Isidoro , en la que afirma que el contrato se resolvió al pedírselo Emiliano , quien mantenía negociaciones con otro comprador, que inicialmente había pensado adquirir el matadero y el cebadero: "En ese período, final de año, el Sr. Emiliano cree que le comenta que alguien quiere comprar un terreno que tienen en Fuente del Saz y quiere comprar el matadero. Esto se lo expone. Quiere comprarlo por una cantidad, 400.000.000 de pesetas o algo así. Que podía ser una solución de alguna forma para mitigar todos los problemas que tenían. El dicente lo habla con la persona con la que estaba, se lo comenta. Aquí, la otra persona ve la posibilidad de que las obras que había realizado, que cobraban las facturas por las obras realizadas y ellos saldrían de su problema. No pusieron problema y se deshizo la compraventa" . Y puesto que tal comprador desistió de adquirir el matadero, Isidoro pactó con Emiliano y Fructuoso ("preguntado con quien mantenía las conversaciones referentes a su intervención en el matadero a título profesional y a título de comprador, manifiesta que con la persona que mantuvo prácticamente todas las relaciones fue con Emiliano y posteriormente con Fructuoso "), la transmisión de la propiedad de este activo que ya se encontraba en manos de la sociedad BYUMBA SEIS SL. Para ejecutarlo, se pactó el cese de don Fructuoso como administrador de la sociedad, para nombrar en su lugar al propio Isidoro , lo que se llevó a efecto del 22 de febrero de 2000 (folios 2097 a 2099), con lo cual de hecho se produjo una nueva transmisión en la titularidad de la finca, esta vez sin que se pactase contraprestación y sin, que mediase el pago de precio. Y para garantizarse que la originaria titular del matadero, la mercantil COFRIMASA, no ejercería ninguna acción en reclamación del pago del precio contra BYUMBA SEIS SL, antes de cesar como administrador único de la mercantil BYUMBA SEIS SL, Fructuoso obtuvo de Ceferino el otorgamiento de carta de pago, declarando totalmente extinguida la deuda que la compradora mantenía con COFRIMASA, declarando haber recibido la suma de 250.000.000 de pesetas, "bien en pagos adelantados, bien en asunción y abono por BYUMBA SEIS SL de deudas de su responsabilidad" (f. 2182-2183), a pesar de que subsistían todas las deudas que gravaban la finca. A los pocos meses, el 2 de julio de 2000, Isidoro , esta vez como representante de BYUMBA SEIS SL, vendió el matadero industrial a Carlos María , su esposa e hijos por el precio de 400.000.000 de pesetas (350.000.000 de pesetas declarados en la escritura y 50.000.000 de pesetas en efectivo), venta a la que tampoco fue ajeno Emiliano , según consta en la declaración prestada en el acto del juicio por el hijo del comprador, Sr. Constantino : " Preguntado si conoce a Emiliano , manifiesta que cree que había una persona llamada Emiliano , no recuerda bien si era ese señor, antes de hablar con Isidoro habló con esa persona. Allí llegaron muchos intermediarios por parte de la inmobiliaria, como propietario estaba BYUMBA ".

Por consiguiente, existe prueba de cargo suficiente, analizada con racionalidad, que impide la estimación de este motivo, desde la perspectiva de la vulneración de la presunción de inocencia, pero que permite su prosperabilidad desde la incidencia de su participación en el ilícito penal cometido, bajo la óptica de su cooperación necesaria, participación que ha de canalizarse por la vía del art. 65.3 del Código Penal , con una respuesta menor que el autor de aquel tipo penal a quien se dirige el mandato de la norma.

En efecto, dicho precepto establece que cuando en el inductor o en el cooperador necesario, no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate.

Esta disposición legal, introducida por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, incorporó al Código Penal lo que era ya interpretación de esta Sala Casacional, en punto a los delitos especiales propios, como es el de alzamiento de bienes por los que han sido condenados los copartícipes ( Isidoro , Fructuoso y Emiliano ), fuera del concepto propio de autoría que pertenece en exclusividad a Ceferino y a Noemi , como deudores personales de las contraídas con diversos acreedores, cuyos bienes quedaron alzados frente a esos terceros acreedores. De manera que estos últimos lo serán a título de autor material del art. 28 del Código penal , como el de aquél o aquellos que hagan desaparecer sus bienes, y en las formas impropias, todos aquellos que colaboraren con el deudor a generar obligaciones, reales o ficticias, o a realizar actos de disposición que produzcan la finalidad del delito. Por eso, ha señalado la jurisprudencia que "no es preciso ser deudor y disponer de un determinado patrimonio para ser condenado como autor de un delito de alzamiento de bienes, sino que también debe serlo el cooperador que colabora con la persona en la que concurran tales circunstancias, participación a título de cooperador necesario ( STS 516/2002, de 23 de marzo ). Sin embargo, la participación del "extraneus" se rige hoy por el art. 65.3 del Código penal . No es preciso que el "extraño" tenga intención de defraudar a los acreedores del deudor, con tal que conozca que, con su participación, coopera a dicho resultado (" ... indudablemente, son autores de tal delito de alzamiento en este caso, quien sin pretender defraudar las expectativas de los propios acreedores [ del deudor ] contribuye a la ejecución de ese propósito de otras personas realizando un acto sin el cual el delito no se había efectuado ", ver STS 1133/2002, de 18 de junio ).

Ahora bien, la participación del extraneus por vía participativa, como es el caso de los tres condenados en la instancia, citados con anterioridad, implica una menor antijuridicidad de la acción, al no ser los destinatarios directos de tal reproche penal, es decir, no infringen frontalmente la norma, sino colaboran con sus actos a tal infracción, de manera que han de obtener menor respuesta que sus destinatarios directos, operación ésta que ha sido silenciada por la Sala sentenciadora de instancia, sobre la cual no se pronuncia, a pesar de tratarse de un precepto de carácter general en la teoría del delito y de la imposición de la pena, razón por la cual, al solicitarse una menor respuesta por los recurrentes, bien por vía de su invocación, o como consecuencia de una disminución de la pena por razones de la duración del procedimiento, implícitamente esta Sala Casacional ha de pronunciarse al respecto, y en este apartado de la decisión, hemos de convenir que deben sufrir una menor penalidad que los autores materiales directos, a los que concierne directamente el contenido de la norma, máxime cuando no se ha determinado con claridad por la sentencia recurrida el título de la condena, salvo bajo una invocación genérica del art. 257 del Código Penal , y en consecuencia, debemos estimar este motivo, con la concreción que se dirá en la segunda sentencia que hemos de dictar al efecto. Traemos igualmente a colación la doctrina resultante de nuestras Sentencias de 23 de diciembre de 2009 , junto a la 627/2006 , de 8 de junio, pues si el «extraneus» no puede ser autor en el caso de delitos especiales, sí puede realizar, sin menoscabo del principio de legalidad, los tipos de participación -inducción o cooperación necesaria-, que consistan en aportaciones esenciales para la conculcación del tipo penal.

La estimación de este motivo, aprovechará a los otros dos partícipes, por la vía autorizada en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

UNDÉCIMO.- El motivo tercero, formalizado por «error facti», al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede tener cabida en un asunto, como el enjuiciado, en donde el Tribunal sentenciador no se ha basado exclusivamente en prueba documental, como hemos comprobado ampliamente con anterioridad, sino en las propias declaraciones personales de todos los implicados, junto a los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, por lo que este reproche casacional es improsperable.

Recurso de Fructuoso .

DUODÉCIMO.- Como ocurre con el reproche casacional del anterior recurrente, el primer motivo se sustenta en la alegada prescripción de la acción, que ha de ser desestimada por nuestros argumentos precedentes, expuestos ut supra .

El segundo motivo de Fructuoso , se viabiliza por infracción constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando como infringido el derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión (curiosamente no se invoca el derecho a un proceso con todas las garantías, ex art. 24.2 de nuestra Carta Magna ), y obvio es que la sentencia recurrida satisface las exigencias de tal tutela judicial, en tanto que ofrece una respuesta tan amplia como fundamentada en Derecho, y el ejercicio de defensa no ha si proscrito en absoluto, salvo en el aspecto irrelevante que se cita en el desarrollo del motivo, según el cual, el Presidente del Tribunal desconocía que quien estaba siendo interrogado era el propio recurrente, extremo éste que quedó suficientemente aclarado en el curso de tal escenario procesal.

El resto de sus reclamaciones casacionales, han sido ya analizadas con anterioridad: la suspensión de la declaración del testigo Abel para que consultara con su abogado, la comparecencia de Pablo Jesús y su incidencia en la representación legal de BUILDING 2000, la instrucción en la causa por una de las acusaciones, y la llamada de un testigo a su oficina, para que se le facilitara la fecha exacta de una compraventa, aspectos todos ellos reprochables, pero que no pueden anular el juicio oral, pues en este estado del proceso, su repetición ya no remediría el mal cometido, y de la ausencia de su valoración, que es lo procedente, no se deduce la inocencia de este recurrente (ni de los demás).

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO-TERCERO.- En el tercer motivo, igualmente viabilizado por infracción constitucional, el recurrente denuncia ahora como infringido el derecho de defensa "consagrado en el art. 24.2 CE , al fundarse los pronunciamientos del fallo de la Sentencia recurrida en extremos que no han sido objeto de debate en el plenario". Y tras partir de diversas declaraciones, una de las cuales -por cierto- que se atribuye a Ceferino , en donde se lee que Fructuoso es puesto al frente del matadero como gerente, por parte de aquél, y que Fructuoso "pertenecía al personal de UCN", al que, sin embargo, no conocía con anterioridad ni tuvo relación profesional de clase alguna con el mismo, termina por censurar que no sabe de qué se le acusa, ni del concierto y planeamiento que se dicen preconcebidos, por lo que la cuestión parece derivarse al ámbito del principio acusatorio, abandonando la censura inicial de un pronunciamiento extravagante o incongruencia extra petita .

Pues, bien, tanto del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, como el resultante de las acusaciones particulares, demuestran que la actividad de este recurrente, dentro del marco de actuaciones de UCN, para la que trabajaba, realizó las funciones de administrador que resultaron necesarias para conseguir la mencionada despatrimonialización, por lo que, desde la perspectiva del principio acusatorio, supo desde el primer momento de qué se le acusaba, y pudo defenderse con los medios que tuvo por conveniente, sin que se haya producido indefensión alguna.

DÉCIMO-CUARTO.- Se articula el motivo cuarto con fundamento en la vulneración de la presunción, eventualmente -se dice- "por vulneración del principio in dubio pro reo ".

Con relación al primero, no se plantea un tema estrictamente probatorio, o mejor, de ausencia total de elementos de signo incriminatorio, sino una cuestión jurídica, atinente, a juicio del impugnante, en que no hubo vacío patrimonial, en tanto que los bienes pasaron a dos sociedades, y la titularidad de acciones de éstas, sustituyeron la pertenencia personal de los bienes, pero continuaba su solvencia a través de tal capital social, que pudo ser embargado. Desde este punto de vista, dicha afirmación jurídica es correcta; lo que ocurre es que, en el caso enjuiciado, tales sociedades pasaron a manos de terceros, o bien los inmuebles fueron vendidos a personas de las que resultaba su irreivindicabilidad, sin que el fruto de tales transmisiones tuviera un resultado contable aparente o un asentamiento en el patrimonio de los deudores que afirmase su solvencia, de manera que terminaron por esfumarse sus frutos, y con tal evaporación, se frustraron las legítimas expectativas de los acreedores. Hemos repetido hasta la saciedad que este delito lo es de peligro, que garantiza la intangibilidad del patrimonio del deudor, vía art. 1.911 del Código Civil , y que exige a los deudores un comportamiento que permita la satisfacción de sus deudas, por encima incluso de sus expectativas estrictamente personales, confiriendo a su actuación absoluta transparencia, en tanto que operan con dinero o bienes que, en realidad, están destinados a satisfacer las legítimas expectativas de su acreedores, por encima de otros intereses personales. Cualquier maniobra confusa, poco transparente, o artificiosa, por quien debe dinero a un tercero, ha de ser vista con recelo por el derecho penal, porque tal actuación va contra el deber principal del deudor que lo es, ante de todo, pagar sus deudas.

De otro lado, la constatación de un precio vil -que además, no se satisface- es una de las formas de materializarse este delito. La sentencia recurrida dice a tal efecto:

"... Con base en la prueba documental existente en las actuaciones (f. 351 a 353), hemos establecido que el 30 de junio de 1999 los acusados don Ceferino y doña Noemi , así como el resto de sus hijos, transmitieron la propiedad de la finca sita en la localidad de Fuente del Saz del Jarama al Grupo Preswick 2000 SL, mercantil que representada por don Fructuoso la adquirió por compra, si bien nunca se llegó a abonar el precio de seis millones de pesetas. Con ello, de facto, quedaba sin efecto la garantía personal otorgada por doña Noemi a favor de José María Torres SA, de TECASA y de SERVIHOJAS SA.

Completa el destino de esta finca destinada a cebadero la transmisión que seis meses después, el 26 de enero de 2000, hizo don Fructuoso a don Lázaro , quien la adquirió en nombre de la sociedad Building 2000 por el precio de cincuenta millones de pesetas. Aunque la venta de la finca hubo de ser autorizada por la acusada doña Noemi y por su hijo Ceferino , únicos socios de la mercantil Grupo Preswick 2000 SL, y su ejecución se materializó por el administrador de la mercantil, don Fructuoso , lo cierto es que a la realización de esta operación tampoco fue ajeno el acusado don Emiliano , pues fue él quien intervino en la negociación fijando las condiciones de la venta, tal y como resulta de la declaración realizada en el acto del juicio por el comprador de la finca:

"Preguntado si acordó la compra de unos terrenos en Fuente del Saz a la familia Patricio María del Pilar Ceferino , manifiesta que se lo compró a la empresa Preswick SL, no se lo compró a la familia. Le suena que el representante era un tal Emiliano , no puede decir apellidos. En el precio de esa compra había parte de dinero de 10.000.000 de pesetas que iba a cuanta de la compra del matadero ya que ellos estaban preparando la venta del matadero a parte de la venta de la finca, las dos operaciones le suena por un precio total de 60.000.000 de pesetas".

Con relación al principio "in dubio pro reo", el recurrente parece confundirlo con el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Siendo así que la presunción de inocencia, como derecho al acusado concerniente, implica su derecho a no ser condenado si no existe en su contra una prueba legítima, esto es una prueba que sea constitucional, que respete los principios esenciales del proceso (contradicción, oralidad, publicidad, inmediación), que directamente se refiera al «núcleo central» de la acción investigada, que se haya practicado (en la instrucción o en el plenario) con plenas garantías de verosimilitud y legalidad y, finalmente, que si de prueba indiciaria se tratare, se obtenga ésta de manera racional, lógica y no arbitraria, de la mano deductiva que el art. 1253 del Código Civil indicaba (hoy recogido, en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El principio «in dubio pro reo», desde siempre tenido en tiempo por los jueces cuando procede su aplicación, no es en cambio un derecho de los ciudadanos sino antes por el contrario una regla interpretativa que sólo afecta a los jueces, cuando les llega la hora de valorar las legítimas pruebas actuadas, consecuencia de las facultades que los arts. 741 procesal y 117.3 constitucional les confieren. Regla interpretativa que significa la obligación de absolver cuando no sea dable subsumir el hecho enjuiciado en alguno de los preceptos del Código Penal o leyes penales vigentes.

A pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio «in dubio pro reo», puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio «in dubio pro reo» sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio «in dubio pro reo», como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, como en este caso ha ocurrido.

En consecuencia, el motivo no puede ser estimado.

DÉCIMO-QUINTO.- En su motivo quinto, se alega la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que ya fue estimado por el Tribunal sentenciador, si bien ahora se pretende con las consecuencias de una doble rebaja de la pena imponible (disminución en dos grados), lo que significa postular esa menor respuesta de la que ya hemos dejado constancia en nuestro fundamento jurídico décimo, por lo que ha de ser estimado este reproche casacional, desde la perspectiva que allí se expone.

De otro lado, los motivos sexto y séptimo, relativos a la infracción del principio acusatorio y correlativo derecho de defensa, en relación con las acusaciones pública y privada y su falta de concreción de elementos de donde deducir la pretensión punitiva ejercitada, ya ha sido analizada igualmente con anterioridad, en su tercer motivo, por lo que estos dos últimos, han de correr su misma suerte desestimatoria.

DÉCIMO-SEXTO.- En el motivo octavo, y por quebrantamiento de forma, se insiste de nuevo por este recurrente en lo que ya hemos analizado con anterioridad, es decir, las negativas reiteradas por parte del Presidente del Tribunal "a quo" a que los testigos contesten a preguntas que los impugnantes consideran relevantes para la causa, y que al impedir aquél la formulación de tales cuestiones fácticas, se les ha ocasionado indefensión, como causa de anulación del plenario.

Esta cuestión ya ha sido analizada en nuestro fundamento jurídico cuarto, y a él nos remitimos, no sin volver a insistir en que la función de dirección del proceso penal debe estar alejada de comportamientos inquisitivos, y en cambio aderezada de un grado exquisito de tolerancia, para no influir negativamente tanto en la estrategia procesal de la defensa, en la configuración de sus posiciones en la contraposición de la litis, así como, en general, en el libre ejercicio del derecho de autodefensa.

Y como ya hemos dejado expuesto con anterioridad, la anulación del proceso para una repetición de esta causa sería un resultado desproporcionado que, además, no conseguiría tampoco el resultado de frescura y espontaneidad en la prueba, que es la base del modo a cómo deben actuarse los intereses en juego.

Con estas precisiones, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO-SÉPTIMO.- En el motivo noveno, articulado por el cauce autorizado en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia el vicio sentencial denominado contradicción interna de la decisión, en tanto que los hechos probados -se alega- se contradicen entre sí.

El recurrente quiere ver tal contradicción en las consecuencias de la venta de la finca de Fuente el Saz al Grupo Preswick, y del matadero por CONFRIMASA a BYUMBA SEIS, siendo así que trata de demostrar en el desarrollo expositivo de este reproche casacional que la realidad demostraba que se estaba produciendo un incremento patrimonial y no la desaparición de la solvencia de los deudores, contradiciendo, en este apartado, a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Para la desestimación de esta censura casacional, hemos de reproducir las argumentaciones que ya hemos dejado expuestas en nuestro fundamento jurídico octavo, y la consideración de que tal vicio sentencial ha de ser interno y no secuencial con el discurso valorativo que toda resolución judicial lleva diseñado entre su antecedente fáctico y su dimensión jurídico-material.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO-OCTAVO.- En el motivo décimo, y al amparo de lo autorizado en el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se reprocha a la sentencia recurrida el no haberse resuelto sobre todos los extremos que fueron objeto de acusación y defensa.

Según la doctrina de esta Sala, habrá quebrantamiento del núm. 3º del art. 851 de la Ley Procesal Penal cuando concurran los siguientes requisitos: a) el planteamiento en forma por las partes -generalmente en los escritos de conclusiones-, de una cuestión de derecho que tenga influencia en el contenido del fallo; b) la falta de pronunciamiento motivado sobre tal cuestión; y c) que no haya podido subsanarse la omisión del pronunciamiento en la misma casación, al resolverse otros motivos del recurrente.

La cuestión que se denuncia como omitida por la sentencia recurrida es "el hecho de que el cierre del matadero por Sanidad fue el elemento determinante del cese de actividad y, con ello, de la consiguiente falta de ingresos ordinarios con los que hacer frente a los créditos reclamados por los querellantes".

Desde luego que la supuesta falta de respuesta acerca de dicho tema, no puede considerarse estrictamente como una pretensión jurídica huérfana de resolución, pues participa de su consideración como elemento fáctico, pero que puede tener, ciertamente, influencia en el ámbito de la antijuridicidad de la acción.

Lo que aquí se ha de sostener, sin embargo, es que tal cuestión fue ya analizada por el Tribunal sentenciador.

En efecto, la resolución judicial recurrida analiza esta cuestión en el tercero de sus fundamentos jurídicos in fine , del siguiente modo:

"... De lo anterior se desprende una única conclusión: nunca existió el alegado plan de viabilidad, sino tan solo una acción perfectamente planificada y ejecutada, cuya finalidad era privar a los querellantes de su legítima expectativa de ver satisfechos sus créditos. Y en este contexto, poco importa que la Comunidad de Madrid finalmente acordase el cierre del matadero, que en todo caso sólo sería imputable a la propia actuación de los querellados por no haber realizado las inversiones y las reformas necesarias para mantener la actividad, pues lo relevante a los fines de este proceso es que se produjo la venta de sus instalaciones y las del cebadero por una suma considerable (450.000.000 de pesetas), a pesar de lo cual quedaron impagados los créditos de los querellantes, que ni tan siquiera contaron con la posibilidad de reclamarlos, pues cuando fueron conscientes de la maniobra urdida por los acusados las empresas habían desaparecido y ya nadie respondía en su nombre ".

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO-NOVENO.- En el motivo undécimo, y por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción de todos los preceptos penales que se citan, entre ellos, el de dilaciones indebidas o el que regula la prescripción del delito, ya analizados con anterioridad, algunos otros preceptos que ni siquiera se han aplicado por el Tribunal sentenciador a este recurrente, como el art. 248.1 relativo al delito de estafa, y finalmente el art. 257 del Código Penal , que tipifica el delito de alzamiento de bienes.

Con respecto a este tipo penal, la jurisprudencia ha señalado, como se recuerda en la STS 1253/2002, de 5 de julio , citada por la 1347/2003, de 15 de octubre , que uno de los elementos del delito es la producción de « un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo ». También hemos declarado que « el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son: 1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, 2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor, 3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido, y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos » (véanse en sentido, numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que pueden citarse las de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 , a que se refiere la STS 440/2002, de 13 de marzo ).

En realidad, el recurrente no refuta la concurrencia de tales requisitos, que resultan de la descripción fáctica de la sentencia recurrida, en el sentido de que se produjo la despatrimonialización de las sociedades deudoras y de la enajenación de los bienes que garantizaban con su realización los derechos de los acreedores, mediante la instrumentalización de sociedades pantallas que configuraban ese elemento tendencial dirigido a defraudar las legítimas expectativas de los acreedores para intentar cobrar sus créditos.

Así lo pone de manifiesto la sentencia recurrida:

" ... Es de suma importancia señalar, por último, que el precio obtenido por la venta no fue dedicado a liquidar los créditos de los querellantes y, aun cuando se ha alegado que se destinaron a abonar gastos corrientes, lo cierto es que nada de ello se ha justificado, tratándose de una mera alegación que los acusados han realizado en su descargo, sin conseguir dar razón, de un modo preciso y detallado, del destino del dinero, pues lo único que resulta de la declaración realizada por el administrador del Grupo Preswick 2000 SL, don Fructuoso , es una genérica y confusa referencia a la liquidación de deudas preexistentes, con la Agencia Tributaria, la Tesosería de la Seguridad Social y los trabajadores, aunque sin presentar justificación documental alguna que asevere la realización de tales pagos:

"Preswick vende los terrenos de Fuente del Saz a Building 2000 el 26 de enero de 2000. Ceferino decide la venta. Gracias a ella, pagaron requerimientos de la tesorería y hacienda ... Se pagaron 50.000.000 de pesetas, tenían pendiente un tema de persona, parte de la actualización del tío de Ceferino y otras cosas más. Fundamentalmente fue para quitarse parte anterior".

Es más que el precio de la venta o parte de él se destinase a pagar las deuda de la Agencia Tributaria se ve contradicho por lo declarado por don Isidoro , que se encargó personalmente de liquidarla con el dinero que mensualmente le entregaba don Emiliano . Y tampoco resulta plausible que se dedicase a liquidar la deuda con la Tesorería de la Seguridad Social, pues la referida deuda subsistía el 21 de julio de 2000, al otorgar el al escritura de compraventa del matadero ".

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

VIGÉSIMO.- El motivo duodécimo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , discrepa de la redacción del factum de la sentencia recurrida, pretendiendo "la supresión de afirmaciones de hecho que se contienen en la sentencia de instancia por referir en ellos hechos no acaecidos o por referirlos de manera diferente a cómo realmente se produjeron; y la inclusión de otros que, siendo de la misma naturaleza y habiendo tenido lugar, no han sido considerados por la sentencia". Para ello, se hacen notar las "contradicciones existentes entre los hechos probados en la sentencia y los fundamentos jurídicos de la misma", lo que es ajeno a un motivo como el esgrimido, y de otro lado, se invocan una serie de folios de la causa que acreditarían unos hechos "tanto documentalmente como fruto de la vista oral", sin mayor desarrollo expositivo, y sin que el acta del juicio oral sea documento literosuficiente a los efectos de la vía utilizada por el recurrente. En suma, se trata de una discrepancia en la valoración probatoria, que no cumple con las exigencias que esta Sala Casacional tiene diseñadas para la prosperabilidad de un motivo como el que ahora analizamos.

En consecuencia, este reproche casacional no puede ser estimado.

Recurso de Emiliano .

VIGÉSIMO-PRIMERO.- El primer motivo sobre la prescripción, ya ha sido analizado con anterioridad, y a nuestro fundamento jurídico segundo nos remitimos para su desestimación, por las razones que ya hemos dejado expuestas ut supra . El segundo motivo, se viabiliza por vulneración constitucional, alegando como infringidos el derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión.

Las infracciones procesales de la instrucción, relativas a la personación o a la falta de ratificación de las denuncias, no pueden ser analizadas en este momento procesal, ya que no se alega una concreta denuncia previa, y en todo caso, debieron ser propuestas en las cuestiones previas en el juicio oral, lo que no se hizo así.

Por otra parte, las irregularidades denunciadas en el plenario, coinciden con las ya analizadas con anterioridad, y a nuestros anteriores fundamentos jurídicos nos remitimos, donde en extenso han sido ya resueltas. Tales quebrantamientos de forma, se materializan igualmente en el desarrollo del motivo sexto.

El tercer apartado de este reproche casacional, referido a las "irregularidades constantes en la propia sentencia", es una repetición del último motivo del anterior recurrente, y por consiguiente, nos remitimos a nuestro fundamento jurídico vigésimo para su desestimación, y lo propio ocurre con su motivo cuarto, que es idéntico a la queja por error facti que desenvuelve casacionalmente la defensa de Fructuoso .

En el tercer motivo, con idéntico anclaje constitucional, pero esta vez referido a la infracción del principio acusatorio, el recurrente reproduce ahora quejas anteriores, relativas a la falta de conocimiento de los hechos en que se basaban las acusaciones, con infracción de su derecho de defensa, siendo así que esta cuestión ya ha sido, igualmente, analizada con profundidad ut supra , y a su resultado desestimatorio nos remitimos.

El motivo quinto es idéntico al motivo undécimo de Fructuoso ; la conclusión debe ser idéntica también.

El motivo séptimo, en donde se alega contradicción entre los hechos declarados probados, se corresponde con el motivo noveno de Fructuoso , por lo que debe correr igual suerte desestimatoria, conforme a nuestra argumentación anterior. Y lo propio el motivo octavo, en el que, bajo el vicio sentencial de la denominada incongruencia omisiva, se vuelve a insistir en la falta de respuesta de la Sala sentenciadora de instancia sobre el cierre administrativo del matadero por Sanidad de la Comunidad de Madrid, que ya hemos analizado en nuestro fundamento jurídico 18º.

Únicamente, por extensión de los efectos del art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , también a este recurrente se le aplicará el art. 65.3 del Código Penal , con los efectos penológicos que se expondrán en la segunda sentencia que hemos de dictar al efecto.

VIGÉSIMO-SEGUNDO.- En su noveno motivo, si bien aparentemente bajo la cobertura del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en realidad, el autor del recurso trae a colación la vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

Para dar contestación a este reproche casacional, hemos de recodar que los elementos indiciarios de donde obtiene el Tribunal sentenciador la participación de este recurrente, como artífice de la trama de sociedades que confiere cobertura para la desaparición de los bienes que garantizaban la solvencia de los deudores, están referidos a que las sociedades Grupo Preswick 2000 SL y Byumba Seis SL, las cuales se domiciliaron en la misma sede en la que tenía establecido su domicilio la sociedad dirigida por Emiliano , Unión de Consultores Empresariales SL, en la calle Alcántara nº 6. Y que estas tres sociedades no sólo compartían el mismo domicilio, sino que fue la misma empleada quien se hizo cargo de los burofaxes remitidos por los querellantes a BYUMBA SEIS SL, a Emiliano , a Unión de Consultores Empresariales SL y al Grupo Preswick 2000 SL, la cual, además, firmó los recibos como "empleada" de todos ellos (folios 251 a 269). De todo lo anterior puede inferirse la existencia de una conexión estrecha entre estas tres sociedades y sus administradores y afianza la convicción de que los acusados actuaron concertadamente en ejecución de un plan perfectamente diseñado.

Igualmente, la sentencia recurrida afirma que, de conformidad con la prueba testifical que tuvo en consideración, era el propio Sr. Emiliano , el que llevaba la voz «cantante»:

"Que las negociaciones no tiene mucha idea de si ha sido a finales del '98, primeros del '99. Eran unos gestores de la familia de Ceferino e iban a poner el matadero en marcha y la única posibilidad que veían era buscar una viabilidad. Parece que pasaba por unos problemas en ese tiempo. Le hablaron de las cargas de la finca, participaban señores que por lo visto hacían labores de mecánicos, había gente como un señor que se llevaba las pieles y había dado un dinero, de todo eso le informaron los gestores que son los únicos con los que habló. Ceferino le dijo que eso lo llevaban sus gestores y no podía hacer nada.

Respecto a la finca, al final la adquirió el dicente. La vendió, ya no es el propietario. El precio total de la finca cree que fueron 50.000.000 de pesetas. El dicente compró al Grupo Preswick 2000 SL.

Preguntado si trató con el Sr. Fructuoso manifiesta que el dicente habló con un señor que tenía los poderes para hacer. Había tres o cuatro señores, el que llevaba la voz cantante era un tal Emiliano ".

Y en la misma declaración el testigo aclara que la negociación contemplaba la venta del matadero, lo que finalmente no se llevó a efecto, al no ponerse de acuerdo con los empleados en la resolución de la relación laboral:

"Preguntado si acordó la compra de unos terrenos en Fuente del Saz a la familia Patricio Ceferino María del Pilar , manifiesta que se lo compró a una empresa llamada Preswick, no se lo compró a la familia. Le suena que el representante era un tal Emiliano , no puede decir apellidos. En el precio de compra había una parte de dinero de diez millones de pesetas que iba a cuenta de la compra del matadero ya que ellos estaban preparando la venta del matadero a parte de la venta de la finca, las dos operaciones le suena un precio total de sesenta millones.

En esa compra iba un precio a cuenta de una posible venta del matadero y luego la finca, en total sumaban un montante de sesenta millones.

Que no llegó a comprar el matadero. Con la cantidad que entregó a cuenta del matadero, se la dejaron pendiente, cree que era una señal de unos diez millones de pesetas.

La compra del matadero estaba sujeta a un precio si ellos liquidaban la antigüedad del personal, entonces no se hizo la operación. Tenían que liquidar a treinta o cuarenta empleados. Eso tenía un precio. Si lo liquidaban el dicente, tenía otro precio. Entonces no se hizo nada. El precio rondaba alrededor de los trescientos y pico o por ahí. El dicente siempre hablaba con un tal Emiliano y otro señor que era administrativo. No recuerda los nombres. Hace años que no los ha visto".

En concreto, fue Emiliano quien diseñó y dirigió el plan encaminado a despatrimonializar, en perjuicio de los acreedores, tanto las sociedades EXMASA y COFRIMASA, como a sus avalistas, tal y como resulta de los siguientes hechos, que son destacados igualmente por la sentencia recurrida:

(a) En el marco de la ejecución de un "plan de viabilidad", que nunca ha existido o, al menos, de cuya existencia no hay constancia en las actuaciones, se pactó la "gestión compartida" de EXMASA y COFRIMASA, concertando un contrato de consultaría, cuyos honorarios, sin embargo, nunca se han satisfecho ni se han reclamado, lo que refuerza la convicción de que la verdadera razón que guiaba la actuación del acusado era la de beneficiarse con la realización del patrimonio inmobiliario de las sociedades y de sus avalistas, utilizando la cobertura que le proporcionaba el contrato de consultoría para ocultar sus verdaderas intenciones.

(b) Para controlar la gestión de las sociedades EXMASA Y COFRIMASA, el acusado se valió de don Fructuoso , con quien había colaborado anteriormente. Fue él quien se encargó, como hombre de confianza del acusado, de la administración de las sociedades, pues no en vano el propio don Fructuoso ha afirmado que las decisiones importantes las consultaba con don Emiliano .

(c) Como el propio don Emiliano ha reconocido, tampoco fue ajeno a la constitución de las sociedades pantalla, Grupo Preswick 2000 SL y BYUMBA SEIS SL, como además se infiere del hecho de que ambas se encontrasen domiciliadas en la misma sede que Unión de Consultores Empresariales SL y fuese la misma empleada quien se hiciese cargo de las notificaciones dirigidas a cada una de estas tres sociedades, que sin embargo intentan dar la apariencia de que son tres sociedades independientes.

(d) El propio don Emiliano participó en varias reuniones con los acreedores, en las que se obtuvo el aplazamiento y el fraccionamiento de la deuda, como parte de la ejecución del plan dirigido a evitar que se incrementasen las cargas registrales.

(e) Fue él, también, quien reclutó a don Isidoro , según la declaración prestada por éste, para que se encargase de negociar el aplazamiento de la deuda tributaria; posteriormente, para que se interesase ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por el cierre del establecimiento; y por último, durante los últimos meses del año 1999, para que realizase cuantiosas inversiones en el matadero (por importe de algo más de cincuenta y cinco millones de pesetas, según el escrito de defensa del propio don Isidoro ), que no obstante se realizaron a fondo perdido, pues ni se documentó su ejecución mediante el correspondiente contrato de obra ni consta se facturase o se reclamase su importe.

(f) Asimismo, fue don Emiliano , quien instrumentó la transmisión de la propiedad del matadero a favor de don Isidoro , primero a través de la sociedad de Apartamentos y Villas SA y después adquiriendo las participaciones de la sociedad BYUMBA SEIS SL, como revela el hecho de que fuese a su instancia que se diese por resuelto el contrato de compraventa concertado con aquélla sociedad.

(g) Por último, a pesar de que don Emiliano no ha ostentado cargo alguno en las mercantiles EXMASA Y COFRIMASA ni en las sociedades instrumentales Grupo Preswick 2000 SL y BYUMBA SEIS SL, intervino decisivamente en la transmisión definitiva de la propiedad del matadero y de la finca destinada a Cebadero, fijando las condiciones de cada una de estas compraventas. Con don Lázaro , inicialmente negoció la venta de ambas fincas, llegando a entregar la suma de diez millones de pesetas en concepto de señal a Unión de Consultores Empresariales SL, tal y como se hace constar en el recibo unido a las actuaciones. Y por lo que se refiere a la venta del matadero, aunque fue don Isidoro quien, en representación de BYUMBA SEIS SL, otorgó lo escritura de compraventa, lo cierto es que el comprador antes negoció el precio y las condiciones de la venta con el acusado.

Por todo ello, no dudamos en afirmar que, aunque el acusado ha intentado desvincularse de la gestión de las sociedades EXMASA Y COFRIMASA ("El plan de UCN es un plan de viabilidad que consigue dárselo a conocer a todo el personal que tenía que ver con él matadero. A partir de ahí entra Fructuoso y UCN desparece de la escena. Se limitan a contestar o responder algo que se les comente. Ya no llevan el día a día, lo lleva Fructuoso e Ceferino que son los que diariamente están en el matadero"), lo cierto es que don Emiliano desempeñó un papel crucial en el conjunto de operaciones que, mediante la creación de sociedades instrumentales y sucesivas transmisiones patrimoniales, dejó a las sociedades deudoras en estado de insolvencia, sin activo con el que responder frente a las reclamaciones de los querellantes.

El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

Costas procesales.

VIGÉSIMO-TERCERO.- En el apartado de costas procesales, y en función de las diversas estimaciones parciales, se declaran éstas de oficio ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por estimación parcial, al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los acusados Ceferino , Noemi , Emiliano , Fructuoso y Isidoro , contra Sentencia núm. 47/2010, de 26 de marzo de 2010 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus recursos.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil once.

El Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid incoó P.A. núm.4580/2000 por delitos de alzamiento de bienes y estafa contra Ceferino , nacido en Madrid, el día 22 de agosto de 1967, hijo de Isaac y de Noemi , con DNI núm. NUM001 , sin antecedentes penales, Noemi , nacido en Estremera (Madrid), el día 31 de mayo de 1939, hijo de Emiliano y Carmen, con DNI núm. NUM002 , sin antecedentes penales , Emiliano , nacido en Navalvillar de Pela (Badajoz), el día 16 de octubre de 1955, hijo de Diego y de Luisa, con DNI núm. NUM003 , sin antecedentes penales, Fructuoso , nacido en Madrid, el día 8 de mayo de 1954, hijo de Eduardo y Mercedes, con DNI núm. NUM004 , sin antecedentes penales, Isidoro , nacido en Cáceres, el día 17 de abril de 1948, hijo de Sebastián y de Carmen, con DNI núm. NUM005 , sin antecedentes penales, María del Pilar , nacida en Madrid, el día 14 de agosto de 1973, hijo de Isaac y de Noemi , con DNI núm. NUM006 , sin antecedentes penales y Patricio , nacido en Madrid el 2 de mayo de 1971, hijo de Isaac y de Noemi , con DNI núm. NUM007 , sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 26 de marzo de 2010 dictó Sentencia núm. 47/2010 , la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal de los acusados Ceferino , Noemi , Emiliano , Fructuoso y Isidoro , y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de absolver a Ceferino y a Noemi de los acusados delitos de estafa, por los que fueron condenados en la instancia, y estimando la consideración de partícipes «extraños» al delito de alzamiento de bienes, el art. 65.3 del Código Penal , permite la rebaja en un grado, por lo que se les impondrá la pena de cinco meses de prisión y multa de cinco meses, a razón de una cuota diaria de diez euros, con la propia inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la advertencia ejecutiva dispuesta en el art. 53.1 del Código Penal , y costas procesales, incluyendo las causadas por las acusaciones particulares. También procede que la cuantificación de la responsabilidad civil que pueda corresponder a Servihojas, SA, Alfredo y Electrocom, SL, quede determinada en ejecución de sentencia, a causa de la confusa renuncia que se documenta en el acta del plenario, como hemos ya analizado en nuestra Sentencia Casacional. En las condenas que se pronuncian se tiene en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas, apreciada como muy cualificada.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Ceferino y a Noemi del acusado delito de estafa, por lo que se deja sin efecto la condena dispuesta en la instancia por dicho tipo penal, con declaración de oficio de las correspondientes costas procesales (la mitad de un séptimo de las mismas), manteniendo su condena por el delito de alzamiento de bienes, en sus propios términos.

Y debemos condenar y condenamos a Emiliano , Fructuoso y Isidoro , como cooperadores necesarios en la perpetración de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, a la pena, a cada uno de ellos, de cinco meses de prisión y una pena de multa de cinco meses, a razón de una cuota diaria de diez euros, con la propia inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la advertencia ejecutiva dispuesta en el art. 53.1 del Código Penal para el caso de la multa, y pago de una séptima parte de las costas procesales, incluyendo las causadas por las acusaciones particulares.

También declaramos que la cuantificación de la responsabilidad civil que pueda corresponder a Servihojas, SA, Alfredo y Electrocom, SL, quede determinada en ejecución de sentencia.

En todo lo demás, se ratifican y mantienen los pronunciamientos del fallo de instancia, en lo que fueren compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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