STSJ Comunidad de Madrid 251/2011, 1 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2011
Número de resolución251/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00251/2011

PROC. SR./A D./ÑA. ELISA ZABIA DE LA MATA

A. E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 388/2008

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. FATIMA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº 251/2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dª Margarita Pazos Pita

Dª. FATIMA DE LA CRUZ MERA

En Madrid a uno de julio de dos mil once.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 388/2008 interpuesto por el Proc. Sr./a. Zabía de la Mata en nombre y representación de Accesos de Madrid Concesionaria Española, S.A. contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es inferior a 150.000#.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos. SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos. CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos. QUINTO.- Con fecha 16 de junio de 2011 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo./a Sr./a D./ña. FATIMA DE LA CRUZ MERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 31 de enero de 2008 por la que se fijó el justiprecio, en expediente de retasación, de la finca nº 100 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M-40-Navalcarnero. Clave: T-8-M- 9003.B", en el término municipal de Leganés (Madrid).

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado de conformidad con su clasificación urbanística (no urbanizable), a pesar de entender que se trata de un sistema general, atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni "crear ciudad", sino que sirve a la vertebración del territorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Tras ello aplica el art. 26 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, si bien considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico (aceptando los 1,6 #/m 2 en que lo cifra el informe del vocal Ingeniero Agrónomo) y urbanístico (aceptando los 75,56 #/m 2 en que lo cifra el informe del vocal Arquitecto de Hacienda). En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 38,58 #/m 2, más el 5% de premio de afección y 3,64 euros en concepto de indemnización por rápida ocupación, lo que conduce a un total de 2.110,11 #.

SEGUNDO

La entidad beneficiaria de la expropiación forzosa y parte recurrente, partiendo de que esta Sala ha señalado que en la retasación lo único que varía es la evaluación de los bienes expropiados para adecuarla a los precios vigentes en el momento de solicitarla, manteniéndose la condición física y material de los bienes expropiados que se tuvo en cuenta cuando los mismos se valoraron por primera vez, alega en su demanda que la clasificación urbanística del suelo no ha variado al momento de solicitud de la retasación. Y a este respecto destaca que la clasificación urbanística de la finca es la de suelo no urbanizable, tanto atendiendo al PGOU de Leganés como por así constar en el informe pericial adjuntado al escrito de demanda. Por esta clasificación urbanística y por entender que se trata de una infraestructura de carácter supramunicipal, considera que no resulta posible valorar el suelo expropiado como urbanizable por aplicación de la doctrina sobre los sistemas generales. Afirma que el criterio jurisprudencial en torno a esta materia en virtud del cual, si la infraestructura por la que se expropia es de carácter general y no integra el entramado urbano, no se puede valorar sino conforme a la clasificación urbanística que tenga el terreno en cuestión, en este caso suelo no urbanizable, es la acogida por el legislador al regular el art. 25 de la Ley 6/1998 en la reforma legal introducida por la Ley 53/2002, según el cual la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.

Añade que el método de valoración utilizado por el Jurado no tiene cobertura legal, siendo creado "ad hoc" por el JEF para fijar un valor por razones de equidad.

Asimismo entiende que, en cuanto a la valoración del suelo expropiado, clasificado como no urbanizable, debe...

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