STSJ Comunidad de Madrid 527/2011, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución527/2011
Fecha14 Junio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00527/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 527

RECURSO NÚM.: 465-2009

PROCURADOR D./DÑA.: MARIA LUISA GARCISANCHEZ DE GUSTIN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

---------------------------------------------En la Villa de Madrid a 14 de Junio de 2011

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 465-2009 interpuesto por la entidad REDIMA MADRID, S.A. representado por la procuradora DÑA. MARIA LUISA GARCISANCHEZ DE GUSTÍN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19.2.2009 reclamación nº 28/09103/04 Y 11934/05 interpuesta por el concepto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 14-6-2011 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 19 de febrero de 2009 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números 28/09103/04 y 11934/05 interpuestas contra acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 4 de mayo de 2004 por el que se practica liquidación en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000 y cuantía de 57.378,03 euros (reclamación nº 28/9103/04) y contra acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 29 de noviembre de 2004, de imposición de sanción derivada de las anteriores actuaciones de comprobación e investigación, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000, y cuantía de

33.014,26 euros (reclamación nº 28/11934/05).

SEGUNDO

La recurrente solicita en la demanda que se anule la liquidación por haberse producido caducidad del procedimiento y por haberse excedido el procedimiento más de 12 meses y que se anule por preclusión de la acción sancionadora.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la caducidad porque las actuaciones se iniciaron el 28-01-2003, acta de 30-12-2003 y la liquidación resultante notificada el 19 de mayo de 2004, incurre en caducidad, sin perjuicio de reiniciar el procedimiento dentro del plazo de prescripción.

Invoca la superación del plazo de 12 meses establecido en el art. 29.4 de la Ley 1/1998, descontando las dilaciones debidas al interesado, que en este caso, sólo lo son las Diligencias de 17-02-2003 al 4-03-2003 (19 días), del 24-03 a 2-04 (9 días), del 23-04-2003 al 2-04-2003 (7 días), del 23-04-2003 al 30- 04-03 (6 días) y del 10-07-2003 al 18-07-2003 (7 días), total 44 días, teniendo en cuenta que la duración máxima era del 28-01-2003 al 19-05-2004 (un año y casi 4 meses), se ha sobrepasado el plazo de 12 meses.

Alega que la inclusión en el plan de inspección es un acto de trámite, pero es alegable en esta vía, y debe certificarse al principio de actuaciones y que aquí se ha conocido ahora y es rechazable y motivo de anulación.

En cuanto a la sanción, alega que la fecha del acta es 30-12-2003 y el acto de liquidación debió notificarse después de las alegaciones y un mes por el Inspector Jefe, debiendo aplicarse el art. 49.2.j) del RGIT en relación con los arts. 56.1 y 60.4 del mismo Reglamento, la iniciación del expediente sancionador debió ser antes del 29 de febrero de 2004 y lo fue el 19 de mayo de 2004. Respecto de la afirmación de la Resolución del TEAR que existía una autorización del Inspector- Jefe de 27 de febrero de 2003, manifiesta que nunca fue notificada.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que procede declarar la extemporaneidad del recurso, porque la vía económico administrativa fue resuelta mediante acuerdo notificado a la recurrente el día 17.3.2009 (folio 49 del TEAR), el plazo de dos meses dispuesto legalmente (y comunicado en el pie de recursos del citado Acuerdo) para interponer el recurso contenciosoadministrativo vencía, pues, el día 17.5.2009 y consta en los autos que este recurso jurisdiccional fue interpuesto el 21.5.2009.

Por lo que hace referencia a la caducidad, alega el Abogado del estado que olvida la actora lo establecido en la Disp. Trans. 5a.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992. Que el procedimiento de comprobación, aunque se extiende desde el 29.1.2003 al 4.5.2004, registró 242 días de dilaciones imputables a la recurrente, según listado de fechas y motivos que recoge el acta inspectora, sin acreditación de lo contrario por la actora. Revisado el expediente que obra en los autos, se puede comprobar la existencia de las siguientes peticiones de prórroga de plazo hechas por la recurrente para aportar la documentación requerida: Folio 9/156: del 17.2.2003 al 4.3.2003 (14 días); Folio 14/156: del 10.4.2003 al 23.4.2003 (11 días); Folio 16/156: del

23.4.2003 al 30.4.2003 (6 días); Folios 18 y 20/156: del 25.6.2003 al 10.7.2003 (13 días); Folios 22 y 25/156: del 10.7.2003 al 9.12.2003 (149 días). Total comprobado en los autos: 193 días de dilaciones imputables a la recurrente, que, restados del periodo entre las fechas de inicio y final del procedimiento, hacen que éste no exceda de los 12 meses establecidos en la legislación.

Por lo que hace referencia a la alegación sobre la certificación de la inclusión en el plan de inspección, manifiesta que con independencia de que existiera la omisión denunciada, que no existe no constituiría un motivo de nulidad absoluta y que el defecto formal solamente deberá ser tenido en cuenta en el supuesto de que hubiere podido variar la resolución final administrativa.

En cuanto al acuerdo sancionador, alega que la liquidación practicada por la Oficina Técnica es de

4.5.2004, notificada el 19.5.2004 (folio 155/156) y el inicio del expediente sancionador es de fecha 19.5.2004, según recoge el apartado II de la demanda. Se cumple, por tanto, el plazo dispuesto en el art. 81.6 de la LGT 1963, introducido por Ley 53/2002, de 30 de diciembre, dicho plazo deja sin efecto al plazo previsto en el art. 49.2,j del RIT aprobado por RD 939/1986 .

CUARTO

En primer lugar, en cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, hay que tener en cuenta que si bien el Abogado del Estado manifiesta que la fecha de notificación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid fue la de 17 de marzo de 2009, remitiéndose al folio 49 del expediente del T.E.A.R., lo cierto es que el dicho folio únicamente aparecen dos intentos de notificación efectuados en las fechas de 16 de marzo de 2009 y 17 de marzo de 2009, pero en ambos casos con el resultado de "ausente", por lo que no pueden ser consideradas la última fecha como aquella en que se practicó la notificación, al constar que se encintraba ausente el destinatario. Sin embargo, en el reverso del indicado documento, que no es otro que el Aviso de Recibo del Servicio de Correos, consta que fue entregado a persona identificada con su nombre, apellidos y número de D.N.I., figurando un sello de Correos con la fecha de 24 de marzo de 2009. Por tanto es esta última fecha la que ha de ser tenida en consideración como de notificación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y no la alegada por el Abogado del Estado.

Por tanto, tomando en consideración la fecha de 24 de marzo de 2009, y que el recurso contenciosoadministrativo se interpuso el 21 de mayo de 2009, según se aprecia en el sello del Registro General de esta Sala, no puede considerarse que se hubiese superado el plazo de dos meses que establece el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que conduce a la desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.

QUINTO

En relación con las alegaciones de la recurrente referidas a la caducidad y a la superación del plazo de 12 meses establecido en el art. 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Sobre dicha cuestión la Administración en la liquidación practicada considera que se han producido dilaciones imputables al contribuyente que suman un total de 242 días y por ello considera que no se ha superado el plazo máximo de dilación de las actuaciones, expresando que se han producido a petición del contribuyente dilaciones entre las fechas de inicio y fin siguientes: entre 17/02/2003 y04/03/2003, entre 13/03/2003 y24/03/2003, entre 02/04/2003 y 10/04/2003, entre 23/04/2003 y30/04/2003, entre 22/05/2003 y 25/06/2003, entre 25/06/2003 y 10/07/2003; y por falta de aportación de documentación entre 10/07/2003 y 09/12/2003.

Pues...

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