STSJ Extremadura 629/2011, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución629/2011
Fecha07 Julio 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00629/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Ordinario 1406/2009.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº629

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a siete de julio de dos mil once.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1406/2009, promovido ante este Tribunal a instancia de

D.ª Amelia, actuando en su propio nombre y representación, siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa sobre Resolución de 15 de septiembre de 2009 dictada por la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Comisión de Selección de Primaria aprobando la lista definitiva de aspirantes seleccionados en la citada especialidad, en relación con el procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros convocada por la Dirección General de Política Educativa el 27 de marzo de 2009.

Siendo la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 29 de octubre de 2009, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 3 de marzo de 2010. Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, anule la resolución impugnada, reconozca el derecho de la demandante a obtener plaza en el proceso selectivo con una puntuación de 9,5536 puntos, con los efectos económicos y administrativos procedentes.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Junta de Extremadura presentó contestación a la demanda con fecha 26 de abril, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de 15 de septiembre de 2009 dictada por la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Comisión de Selección de Primaria aprobando la lista definitiva de aspirantes seleccionados en la citada especialidad, en relación con el procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros convocada por la Dirección General de Política Educativa el 27 de marzo de 2009.

La cuestión central de este litigio es determinar si los servicios prestados como profesora de religión con carácter previo a la convocatoria deben computarse o no. Reconoce la recurrente que en la convocatoria se excluía tal experiencia docente y que no la impugnó. Alega en defensa de la posible impugnación, cuando ya se ha resuelto el concurso de acuerdo con las bases, que prima el derecho fundamental de acceso a la función publica en condiciones de igualdad, y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad como causa legitimadora de la revisión que se pretende. Considera que existe una vulneración del principio de igualdad, eludiendo los de mérito y capacidad sin un fundamento objetivo y razonable para la discriminación, al no haberse tenido presente los servicios prestados como profesora de religión en cuanto a experiencia docente en el concurso de acceso al Cuerpo de Maestro.

La Administración opone que la recurrente solicita la puntuación correspondiente a los servicios previos sin solicitar la nulidad de la disposición complementaria punto I apartado e) del anexo VI, que dispone expresamente que: "no será objeto de valoración por este apartado la actividad desempeñada como monitor de actividades formativas complementarias ni como profesor de religión", destacando que tal pretensión de nulidad seria extemporánea al haber acudido a la convocatoria sin haber impugnado las bases, que se han convertido en firmes e inatacables.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema que aquí se plantea, concluyendo la necesidad de tener en cuenta y computar los servicios prestados como profesor de religión ( Sentencia de 30 de marzo de 2010, recurso 1698/2008, Sentencia de 7 de Febrero de 2006, recurso 1481/2003, ésta última confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2009, recurso 1597/2006 ). En estas sentencias decíamos lo siguiente: " Destaca que entre el apartado I e) y I a) del anexo 6 existe una contradicción en la convocatoria, ya que mientras en el primero se excluye la religión del computo de experiencia docente valorable, en el segundo señala que se tendrán en cuenta las enseñanzas previstas en la Ley 2/2006 de educación, entre los que se encuentra esta asignatura como de oferta obligatoria en los Centros Públicos.

Ha sido intención, a su juicio, de las entidades políticas y religiosas la equiparación de las personas que imparten la religión con quienes imparten el resto de las asignaturas, de manera que a efectos laborales y salariales se les ha tratado con un prisma de igualdad de retribución por igualdad de trabajo.

Considera que la base de la convocatoria que elimina la religión en la valoración es nula de pleno derecho por contravenir la normativa constitucional relativa al principio de igualdad y de acceso a los cargos y funciones públicas en situación de igualdad.

Son diversas las cuestiones que se suscitan: la primera es la relativa a la contradicción en las bases. Ciertamente las bases deben de interpretarse en su conjunto, de manera que dado lo explicito del apartado I e) del anexo VI debe de interpretarse que la imparticion de la clase de religión no era valorable, a pesar de que pudiese entenderse que sí lo fuese según el apartado I a). Dado el carácter expreso y explicito, interpretándole en su conjunto, debe de entenderse que, sin contradicción, la base recoge que la impartición de las clases de religión no debía computarse, dado que es admisible que unas bases o apartados puntualicen a otras, como debe interpretarse en el caso.

Es decir, que aun admitiendo que según el apartado I a) debiera incluirse la imparticion de la religión, dada la claridad del I e) se debe excluir, ya que la puntualizaría por su aplicación expresa al primero.

La segunda es la relativa al examen de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aunque se consintieran las bases.

Como ya dijimos entre otros, en la sentencia de 4-2.2004, 15/20047 de apelación, con base en las STC 93/95, 193/87 y 200/1991, aunque es cierto que la presunta lesión de los derechos fundamentales invocados tiene su causa remota en las bases del referido concurso, no lo es menos que la lesión sólo pudo haberse producido de manera efectiva, a través del concreto acto impugnado. El control jurisdiccional de la actuación administrativa tiene como finalidad específica el establecimiento o reparación de las lesiones concretas causadas por actos de los poderes públicos en el ámbito de los derechos fundamentales, como lo puede ser el acto de referencia, por lo que ha de concluirse que la no impugnación de las bases no impide el posterior control jurisdiccional contra un acto de aplicación de tales bases, si incide en un derecho fundamental de amparo constitucional.

[...] La cuestión fundamental que debemos de resolver es si se vulneran los derechos fundamentales recogidos en el art. 23 de la C.E ., excluyendo la experiencia docente de profesor de religión para el ingreso en la función publica, en concreto de los derechos o principios de igualdad, merito y capacidad.

La Administración señala que el trato diferencial respecto de la valoración de la experiencia previa la verifica sobre la diferencia que existe entre la religión y otras asignaturas, que según la disposición adicional primera de la Ley 2/2001 tiene un carácter voluntario para los alumnos, y en los Reales Decretos 1631/2006 y 1513/2006, disposición adicional segunda y primera respectivamente, que no se tendrá en cuenta cuando se produzca una concurrencia entre expedientes académico de los alumnos a efectos de admisión de alumnos o de selección entre solicitantes.

Lo expuesto determina también unas consecuencias en el Real Decreto 276/2007 respecto del sistema de ingreso en Cuerpos Docentes, cuyo art. 23.1 se remite, en cuanto a la forma de valoración, a la forma que establezcan las convocatorias.

La disposición adicional tercera de la LOE dispone que de no pertenecer previamente a cuerpos docentes, los profesores que impartan enseñanzas de religión lo harán en régimen de contratación laboral, y en desarrollo de tal disposición el R. Decreto 696/2007 de 1 de...

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