SAP Valencia 531/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2011
Número de resolución531/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº 64/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 57/2008

Jdo. Instr. nº 3 de Torrent

Ministerio Fiscal Sr. D. Víctor Montes García

SENTENCIA 531/2011

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INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TÍO.

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

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En la ciudad de Valencia, a doce de julio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los anotados al encabezamiento, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado 57/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Torrent, a la que correspondió el Rollo de Sala número 64/2010 por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, contra Carlos Daniel, con NIE NUM000, nacido en Colombia el 25 de abril de 1972, hijo de Hugofernei y Glais, con domicilio en Torrent (Valencia), en la CALLE000, nº NUM001 - NUM002 - NUM003, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, privado de libertad desde el 26 de febrero de 2008 hasta el 3 de febrero de 2009, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal, representado por D. Víctor Montes García; el mencionado acusado Carlos Daniel, representado por la Procuradora Dª. Eva Domingo Martínez y asistido en el acto del juicio oral por el Letrado D. Miguel Ferrer Fernández; siendo Ponente el Presidente, D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 23 de junio de 2011, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 57/2008 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Torrent, a la que correspondió el Rollo de Sala número 64/2010, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal

, acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor de acuerdo con los artículos 27 y 28.1 del Código Penal al acusado Carlos Daniel, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando se le impusiera la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 70.000 euros, con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales. Comiso y destrucción de la droga incautada.

TERCERO

La defensa de Carlos Daniel, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos inherentes a tal resolución.

CUARTO

Tras el trámite de informes, se concedió la palabra al acusado por si tuviera algo que añadir que no hubiese sido ya dicho por su letrado, no añadiendo nada, declarándose las actuaciones conclusas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 17:00 horas del día 30 de enero de 2008, el acusado Carlos Daniel junto con otra persona, circulaba por la autovía de Valencia a Torrente en el vehículo marca BMW, modelo 320, matrícula ....-GNV

, propiedad de Aida, que conducía y utilizaba de manera habitual. A la altura de la calle Padre Méndez de Torrente, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía le dieron el alto y, seguidamente, uno de los agentes procedió a registrar el vehículo encontrando en el interior del capó al lado del motor una bolsa conteniendo una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína con un peso de 493,54 gramos, con una pureza del 68% y un valor económico en el mercado aproximado de 29.514 euros, sustancia que el señor Carlos Daniel transportaba con el propósito de destinarla al tráfico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al inicio del juicio la defensa del acusado Carlos Daniel solicitó la nulidad del registro policial del vehículo BMW 320 ....-GNV y de la prueba derivada del mismo. También alegó que se había producido una ruptura de la cadena de custodia que provocaba que no pudiera asegurarse que la sustancia analizada fuera aquélla que se localizó bajo el capó del motor del turismo.

En relación a la primera cuestión debemos recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala -v. STS, 2ª de 19 de febrero de 2003 - que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 Mar., de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispone en el artículo 11.1 .f) que corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado prevenir la comisión de actos delictivos. El artículo 19.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 Feb., de Protección de la Seguridad Ciudadana, autoriza a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al establecimiento de controles en vías, lugares o establecimientos públicos para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social, y prevé expresamente que el objeto de esos controles sea la identificación de las personas y el control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos y peligrosos. Desde otra perspectiva, el artículo 11.1.g) de la Ley Orgánica 2/1986, dispone que corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, investigar los delitos, lo que también se prevé, con unas u otras precisiones, en el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 445.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En definitiva, la ley encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad una actitud no solo pasiva en la prevención de la comisión de actos delictivos, así como la realización de actuaciones tendentes en general al descubrimiento de los ya cometidos, autorizando los controles encaminados a identificar y cachear a quienes transiten o se encuentren en esos lugares, cuando se trate de hechos delictivos que causen grave alarma social.

El Tribunal Supremo ha declarado que «las diligencias de cacheo suponen para el afectado un sometimiento normal a las normas de policía y no implican violación de sus derechos constitucionales a la intimidad, siempre que la actuación policial esté justificada y se mantenga dentro del respeto al principio de proporcionalidad» ( Sentencias, entre otras, de 7 Jul. 1995 y 23 Dic. 1996 ) ( STS núm. 1393/2002, de 24 Jul .). En el caso enjuiciado, los agentes de Policía Nacional procedieron al registro de un vehículo -que no al cacheo de los ocupantes-, el conducido por el acusado. La defensa alega que el registro se efectuó sin que mediara causa alguna que permitiera sospechar que el acusado pudiera llevar oculto en el vehículo alguna sustancia estupefaciente o cualquier otro objeto vinculado con la comisión de un ilícito penal. Siguiendo dicha tesis, la actuación policial habría sido arbitraria y como consecuencia de ello, los hallazgos obtenidos estarían viciados de raíz, al ser ilícita la actuación inicial.

Los agentes que procedieron al registro del vehículo en cuyo interior estaba la cocaína explicaron en juicio cuál fue la razón por la que procedieron a la intervención. El agente NUM004 manifestó que el vehículo efectuó maniobras extrañas y por eso procedieron a requerir a su conductor para que se detuviera; añadió que sospechó que pudiera haber algún problema con sus placas de matrícula debido a que los tornillos que sujetaban una de las placas no parecían los originales, lo que le llevó a sospechar que pudiera tratarse de un vehículo con placas distintas de las originales. Esa fue, según manifestó, la razón por la que decidió abrir el capó, para comprobar el número de bastidor y si el mismo se correspondía o no con la matrícula. Tal explicación -que ya fue ofrecida por dicho agente cuando prestó declaración ante el Juzgado de Instrucciónjustificaría sobradamente tanto la intervención inicial como el registro del vehículo. Sin embargo, de ella no hay dato alguno en el atestado y el otro agente que intervino -el NUM005 - no recordaba tales extremos, aunque manifestó que la razón por la que intervinieron fue porque observaron movimientos nerviosos.

En cualquier caso, aun cuando la decisión de intervenir policialmente se fundara en sospechas no apoyadas en actos concretos aptos para provocarlas, en la actuación policial no se produjo injerencia alguna en derechos fundamentales, puesto que los ocupantes del vehículo atendieron el requerimiento policial y no estuvieron privados de libertad. Además, la información que habría sido introducida en juicio a través de las declaraciones de los agentes, fue, en lo esencial -el hallazgo del paquete con una sustancia de color blanco debajo del capó, en el motor del vehículo-, admitido por el propio acusado.

En definitiva, no se observa ilegalidad con aptitud para provocar la nulidad de las fuentes de prueba derivadas de la actuación policial: dicha actuación estaba amparada legalmente -art. 19.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 Feb., de Protección de la Seguridad Ciudadana -, no infringió derecho fundamental alguno -por lo que no sería susceptible de ser considerada nula ex art. 11.1 LOPJ - y, por último, el hallazgo de la sustancia con apariencia de cocaína efectuado con ocasión de la...

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