SAP Madrid 338/2011, 12 de Julio de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Julio 2011 |
Número de resolución | 338/2011 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00338/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0002455 /2011
Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 2 /2011
DE: Jesús Ángel
Procurador: JACOBO GARCÍA GARCÍA
CONTRA : María del Pilar
SENTENCIA NÚM.338
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En Madrid a doce de Julio del año dos mil once.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto el procedimiento de anulación contra laudo arbitral, seguido bajo el núm. 2/2011 de rollo, en el que han sido partes, como demandante, Don Jesús Ángel, representado por el Procurador Don Jacobo García García y dirigido por Letrado Don Daniel Madurga Soriano, y, como demandada, Doña María del Pilar, no personada en el presente rollo.
En procedimiento arbitral seguidos entre las partes, en fecha 4 de Octubre de 2011, se dictó laudo que en su parte dispositiva declare que el ahora instante del procedimiento de anulación incumplió relación contractual, causando perjuicio cierto y probado por falta de abono de las rentas y cantidades cuyo pago había asumido o le correspondía como arrendatario y condena en relación al pago de las cantidades que refiere, la demanda de anulación de laudo se fundamenta en que no se dio oportunidad al instante de la anulación de realizar alegaciones en el procedimiento arbitral o por mejor decir no se tuvieron en cuenta en cuenta las que realizó en plazo.
De la demanda se dio traslado a la contraparte, sin que por la misma se produjera personación, ante lo cual se señaló para vista, en cuyo la parte demandante ratificó su demanda y no se opuso a la declaración de nulidad del laudo por falta de "jurisdicción" de la Junta arbitral, por la nulidad de sometimiento a arbitraje, quedando el procedimiento visto para sentencia.
Desde la precedente síntesis de antecedentes es ahora de comenzar señalando como el art. 227.2 párrafo 2º permite declarar de oficio una nulidad de actuaciones en los supuesto de falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional, desde lo cual es ahora de señalar como el laudo frente al que se postula la anulación es dictado en cuestión arrendaticia y mediante sumisión realizada en contrato anexo al de arrendamientos, mas es de entender que no cabe la sumisión a arbitraje de la cuestión que se somete al procedimiento arbitral y así es de señalarlo desde la exégesis de la cuestión, y así nos remontamos a la LEC de 1881, la que en su art. 1.561 expresamente disponía que el conocimiento de las demandas de desahucio corresponde exclusivamente a la jurisdicción, expresión clarificadora de la exclusión del sometimiento a arbitraje, precepto el referido que subsistió vigente tras la reforma llevada a cabo por Ley 34/1984 ; el art. 129 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de 24 de Diciembre de 1964, establecía que el conocimiento y resolución de los litigios que pudieran suscitarse a su amparo, corresponderá a los Juzgado y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, del que igualmente se extrae la no procedencia de sumisión a arbitraje;...
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