SAP Girona 316/2011, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2011
Número de resolución316/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 111/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 1470/2009

Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6)

SENTENCIA Nº 316/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Mª Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, trece de julio de dos mil once

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 111/2011, en el que ha sido parte apelante D. Roman

, representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y dirigida por la Letrada Dª. ARIADNA PAGES FAURIA; como parte apelada Axa Winterthur Salud Seguros, representada por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA y dirigida por el Letrado D. JOAN JOSEP NEGRE FRIGOLA; y como parte apelada D. Jesus Miguel, representada por la Procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL y dirigida por el Letrado D. ALFREDO RABANAL GIL-MARTIN .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6), en los autos nº 1470/2009, seguidos a instancias de D. Roman, representado por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés y bajo la dirección de la Letrada Dª. Ariadna Pagés Fauria, contra Axa Winterthur Salud Seguros, representado por la Procuradora Dª. Rosa Boadas Villoria, bajo la dirección del Letrado D. Joan Josep Negre Frigola, y contra D. Jesus Miguel, representado por la Procuradora Dª. Esther Sirvent Carbonell, bajo la dirección del Letrado D. Luis Alfredo Rabanal Gil Martin, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE la de demanda interpuesta por D. Roman representado por el Procurador

D. Carlos Javier Sobrino Cortés contra D. Jesus Miguel representado por Dª Esther Sirvent Carbonell y contra AXA-XWINTERTHUR SALUD representada por Rosa Boadas Villoria y ello sin expresa imposición de las costas procesales ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 15/11/2010, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por el demandante, D. Roman, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Girona, de fecha 15 de noviembre del 2010, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Jesus Miguel y la entidad AXA WINTERTHUR SALUD SEGUROS y en la que se ejercitaba la acción de responsabilidad por la falta de diligencia con la que intervino dicha persona en su calidad de profesional de la medicina, en la actuación médica llevada a cabo con el demandante D. Roman, el día 10 de julio del 2006 y días posteriores, en la Clínica Girona y a cargo de la entidad aseguradora mencionada, consistente en la intervención quirúrgica por laparoscopia de extirpación de un tumor benigno adherido a la vejiga y que en el postoperatorio no se detectaron complicaciones en el uréter izquierdo que supusieron la pérdida funcional del riñón izquierdo.

Ante todo debe decirse que en la sentencia se entra examinar expresamente la falta de legitimación pasiva de AXA- WINTERTHUR SALUD SEGUROS alegada al contestar la demanda, desestimándola, por lo que, aunque se desestima la demanda y dicha entidad no precisaba recurrir la sentencia, al hacerlo la parte demandante y pedir la condena de ambos codemandados, debió haberse impugnado la sentencia al dársele traslado del recurso de apelación, por lo que no cabe entrar en el examen de tal cuestión, al ser firme.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar los motivos del recurso, es necesario dejar sentado los distintos criterios que en la actualidad se aplican en la determinación de la responsabilidad extracontractual por la actividad médica, no sólo del profesional que ejerce la medicina, sino de las entidades y hospitales donde se ejerce y a cuyo cargo es asistido el paciente.

En primer lugar, sigue manteniéndose como regla general la necesidad de culpa del profesional en el ejercicio de la actividad médica, cuando tal actividad está encaminada a conseguir la sanidad del paciente que padece cualquier lesión o enfermedad. Dice al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la obligación contractual o extracontractual del médico y, en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo o, lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, estando obligados solamente a proporcionar al enfermo todos los cuidados que éste requiera, según el estado de la ciencia y la denominada lex artis ad hoc y que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere tampoco la inversión de la carga de la prueba, admitida por el TS, Sala 1ª para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la culpa y de la relación o nexo de causalidad, ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilistico, por lo que no hay responsabilidad sanitaria cuando no es posible establecer la relación de causalidad culposa, por no depender de la misma el resultado dañoso ( STS de 26 de mayo de 1986, 12 de julio de 1988, 7 de febrero de 1990, 8 de mayo de 1991 y 13 de octubre de 1992, 26 de septiembre de 1994 ). Añade la sentencia de 1 de junio de 1994

, que el mantenimiento de dicha doctrina se debe a que se actúa sobre un organismo vivo, de reacciones y sensibilidades imprevisibles, máxime si coetánea y racionalmente se emplean otros medicamentos o medios quirúrgicos o profesionales sobre el mismo paciente; pudiéndose añadir, que para el buen resultado de la praxis médica se requiere también la propia colaboración del enfermo. Y la sentencia de 11 de marzo de 1991 establece que "la actuación de los médicos debe regirse por la denominada lex artis ad hoc, es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que las mismas se desarrollan y tengan lugar, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional" y añade que "se entiende por lex artis ad hoc como aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina - ciencia o arte médica - que tienen en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos - estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria -, para calificar dicho acto conforme o no a la técnica normal requerida".

En segundo lugar, cuando se trata de intervenciones médicas carentes de una finalidad propiamente curativa, como ocurre en las intervenciones de cirugía estética o en aquéllas en las que se persiga la alteración de alguna de las funciones biológicas del ser humano, tales como la reproductora, los facultativos que las practiquen vienen obligados a alcanzar el resultado previsto, toda vez que el paciente, - que no enfermo - que se somete a ellas, lo hace de modo libre y voluntario y sin estar acuciado por la amenaza o la realidad de una enfermedad inminente o actual. No es la del médico, en estos casos, una obligación de medios destinada a procurar la curación del enfermo, por cuanto no hay enfermedad que erradicar, sino una obligación de resultado en la que a consecuencia de la intervención pactada ha de conseguirse un concreto desenlace. Por ello cuando esta conclusión perseguida no se consigue con exactitud, surge la obligación del médico de reparar el daño que represente la frustración de este objetivo, siempre que en su actuación concurran los requisitos que el artículo 1902 CC (y la jurisprudencia que lo desarrolla) exige al tal efecto ( STS 7-2-1990

, 16-4-1991, 25-4-1994, entre otras).

En tercer lugar, es deber del médico informar al paciente del resultado de la exploración, del diagnóstico establecido, del tratamiento terapéutico aconsejable a realizar en el caso concreto, así como de los posibles riesgos y consecuencias que dicho tratamiento puede comportar, es una obligación establecida con carácter de generalidad por el legislador, la jurisprudencia y la doctrina. Dice el artículo 10 de la Ley General de Sanidad, de 25 de abril de 1986, que uno de los deberes esenciales del médico es el de informar al paciente, información que ha de abarcar no sólo los extremos relativos al diagnóstico de la enfermedad que padece, sino también los atinentes al pronóstico de la intervención a que deba ser sometido, de las vicisitudes que puedan presentarse en el curso de la misma, de los riesgos que pueden surgir en el curso del tratamiento y de los medios de que disponga el centro donde va a aplicarse éste, en la idea de que si el mismo carece de los necesarios, el paciente pueda dirigirse a otro mejor dotado personal o instrumentalmente. Esta información, que tiene su corolario en la prestación por parte del paciente del necesario consentimiento para que el acto médico pueda practicarse, ha de emitirse en términos que sean comprensibles a quien va dirigido y ha de partir del propio médico, que esta en relación con el paciente. Pero la Ley no exige que la información sea escrita, pudiendo ser verbal. ( STS 23-4-1992, 25-4-1994, 2-10-1997, entre otras). La ausencia de una debida información conlleva la falta de consentimiento o la existencia de un consentimiento viciado, por lo que es el médico el que asume la responsabilidad por los fallos producidos y su obligación de responder por los perjuicios...

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