STSJ Extremadura 336/2011, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución336/2011
Fecha19 Julio 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00336/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2010 0001014

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000268 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000545 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Azucena

Abogado/a: CRISTINA LOPEZ IGLESIAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSEJERIA DE IGUALDAD Y EMPLEO, JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARIA PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a diecinueve de Julio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 336/11

En el RECURSO SUPLICACIÓN 268/2011, interpuesto por la Sra. Letrada D.ª CRISTINA LÓPEZ IGLESIAS, en nombre y representación de D.ª Azucena, contra el auto de fecha 7 de enero de 2011, dictado por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA 545 /2010, seguido a instancia de la recurrente frente a la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y EMPLEO de la JUNTA DE EXTREMADURA, parte representada por el Sr. Letrado DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA JUNTA DE EXTREMADURA siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECECENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de octubre de 2010 tuvo entrada en los Juzgados demanda por la que Dª Azucena solicitaba "se dicte sentencia por la que se acuerde abonarme la cantidad de 75,11 euros, correspondientes a los salarios detraídos en el mes de junio como, así mismo, se me reconozca el derecho a percibir desde el mes de julio en adelante mis retribuciones con carácter íntegro, de acuerdo con la normativa existente antes del Real Decreto-Ley 8/2010, condenando a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración".

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2010 se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la posible incompetencia de jurisdicción, recayendo auto de 25 de noviembre de 2010.

TERCERO

Interpuesto recurso de reposición contra dicho auto, fue desestimado por otro de 7 de enero de 2011 contra el que el demandante interpone recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó su pase a Ponente para examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la resolución por la que el Juzgado de lo Social se declara incompetente para conocer de la demanda presentada, por entender el juzgador de instancia que el competente es el orden contencioso-administrativo y, como declararon las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1995 y 27 de enero de 2009, el tema de la incompetencia jurisdiccional por razón de la materia es una cuestión de orden público que debe resolver el Tribunal de casación incluso de oficio, y por ello, para decidir sobre tal cuestión, la Sala no se encuentra limitada por los hechos probados de la resolución recurrida ni por los motivos y argumentos del recurso, sino que ha de examinar con entera libertad y plenas facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para así formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia. En el mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia, entre otras, de 26 de junio de 2007 .

El artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, y lo mismo nos dice el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la cual, precisando más, determina en el artículo 2 .a) que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerá de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.

En este caso, el demandante es un trabajador que presta servicios para la demandada en virtud de un contrato de trabajo, nadie lo discute, y en su demanda reclama el abono de una parte del salario de un mes de trabajo que cree que se le adeuda y el derecho a que se le sigan abonado los posteriores sin aplicarle el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

Esa pretensión, relativa al abono de los salarios que cree el trabajador que le...

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