SAP Baleares 274/2011, 22 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución274/2011
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha22 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00274/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2011

SENTENCIA Nº 274

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª COVADONGA SOLA RUIZ

    En Palma de Mallorca a veintidós de julio de dos mil once.

    Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón, bajo el número 557/10, Rollo de Sala número 177/11, entre partes, de una, como demandada apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA), representada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN REI NO SO RAMIS y asistida del Letrado DON JUAN BUADES FELIU y, de otra, como demandante apelado DON Pascual, representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIBEL JUAN DANUS y asistido del Letrado DON JUAN MANUEL LAFUENTE MIC.

    ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón, en fecha 10 de febrero de 2011, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Hernández, en nombre y representación de D. Pascual contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad absoluta del contrato que enmarca la operación de permuta financiera procediendo la demandada, una vez compensados cargos y abonos, a devolver el diferencial resultante con más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia y ello sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 21 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte demandante se declare la nulidad del contrato celebrado con la entidad demandada en fecha 29 de septiembre de 2008, denominado STOKPYME I - BONIFICADO, argumentando a tal fin y en síntesis, haber mediado error en el consentimiento prestado toda vez que la entidad demandada no le suministró la información necesaria sobre las características del producto contratado, haciéndole creer que simplemente se trataba de un seguro de tipo de interés, para evitar la afectación de las modificaciones al alza.

A dicha pretensión se opuso el demandado alegando, en suma, que la información proporcionada al accionante fue precisa y suficiente, que en cualquier caso los términos del propio contrato son claros para poder conocer el producto y las ventajas y riesgos que lleva implícito; que el actor no es profano en la materia, pues como empresario tiene concertadas diversas operaciones bancarias, de cierta complejidad, no dándose, en consecuencia, error alguno en el consentimiento al contratar.

La Sentencia de instancia tras analizar la complejidad del contrato y que el cliente no tuvo a su alcance toda la información precisa para conocer los riesgos que conllevaba la operación, considera probado la concurrencia del vicio de consentimiento denunciado y estima en su integridad la demanda, pronunciamiento contra el que se alza la entidad demandada, reproduciendo como motivos de impugnación y en esencia, los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda.

En sentido inverso, la parte apelada, oponiéndose al recurso, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida con expresa imposición de las costas procesales devengadas a la parte apelante.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la estimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000, es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987, 24/1996, 115/1996, 184/1998, 206/1999, 13/2001, entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que mas bien efectúa una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus intereses.

Ello no obstante, incidiremos en el análisis de los tres pilares fundamentales en que se basa aquella decisión, cuales son, la naturaleza jurídica del producto concertado, el deber de información que incumbe a las entidades financieras para con sus clientes y por último si como consecuencia del incumplimiento de aquel deber, puede o no considerarse que el consentimiento prestado por el demandante al suscribir el contrato estaba viciado y en consecuencia, procede declarar su nulidad.

TERCERO

Respecto a la naturaleza del contrato objeto de la presente litis, este mismo Tribunal en la reciente sentencia de 20 de junio de 2011, ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre pretensiones similares al caso que ahora nos ocupa, y sintetizando lo allí expuesto, cabe destacar que "el swap de tipo de interés (Interest rate swap), trata de un contrato suscrito entre dos partes, usualmente un banco y una empresa, aunque también pueden ser dos empresas, que acuerdan intercambiar sobre un capital nominal de referencia (Principal National Amount) los importes resultantes de aplicar un coeficiente diferente para cada uno de ellos sobre dicho nominal, a un plazo determinado. Tales coeficientes se denominan como es usual en el mercado financiero, tipos de interés, aunque no son tales, puesto que no existe préstamo del capital acordado que queda únicamente como quantum de referencia. La finalidad del contrato es posibilitar a las empresas la mejora de su financiación evitando en lo posible las pérdidas que puedan padecer debido a las modernas y frecuentes fluctuaciones de los tipos de interés, de modo que siendo una empresa prestataria, por ejemplo, a tipo fijo y esperando una próxima caída generalizada de los tipos de interés pueda contratar con una Entidad financiera un límite o quantum de idéntico importe a interés variable, por plazo conveniente, pactando que ésta última le pagará los diferenciales en caso de caer efectivamente los tipos; o bien por el contrario, obtener un tipo fijo, cuando se tiene suscrito un tipo variable presumiblemente desfavorable. El nominal de referencia ha de pactarse en una única moneda sin que exista transmisión alguna del mismo, sino sólo el intercambio de unos pagos parciales hasta una fecha determinada para la conclusión del contrato. Desde luego, puede pactarse una única liquidación final, que en cualquier caso se habrá de practicar compensando los créditos y deudas mutuos, como también ocurrirá en el supuesto de vencimiento anticipado, que podrá tener lugar por las causas habitualmente acordadas, como son el impago de alguna cantidad parcial, la declaración de concurso u otra similar...

Como características del contrato, las siguientes:

  1. Es un contrato único. No son varios contratos ligados entre sí, sino un solo contrato que genera diversas relaciones obligatorias.

  2. Es un contrato atípico, no regulado como tal en nuestro Derecho.

  3. Es un contrato consensual, que se perfecciona por mero acuerdo de voluntades, no precisando forma escrita.

  4. Es un contrato bilateral, generador de recíprocas obligaciones a cargo de las dos partes.

  5. Es un contrato sinalagmático, en el que existe una causa recíproca o más bien una interdependencia entre las prestaciones de las dos partes, de modo que cada prestación actúa como contravoz de la otra, resultando de aplicación la "exceptio non adimpleti contractus".

  6. Es un contrato de duración continuada que no se agota en la realización de una sola prestación, sino que abarca sucesivas prestaciones que se van materializando de las obligaciones legales suscritas. Es decir se permutan los medios de pago y no los pagos en sí.

La finalidad esencial de la permuta financiera no es la especulación sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa o la protección o cobertura contra las fluctuaciones de los mercados financieros.

Como consecuencia de la suscripción de un contrato Swap de tipos de interés, las partes quedan obligadas a intercambiar los pagos que resulten por aplicación de los tipos recíprocamente pactados al nominal de referencia, durante los períodos que se acuerden, hasta el vencimiento del contrato.

Se trata únicamente de una cifra de referencia que sirve como base de cálculo de las cantidades que cada parte se abonará recíprocamente por aplicación de unos tipos igualmente pactados y cuya percepción servirá para compensar, en su caso, una operación de crédito suscrita con un tercero en condiciones normalmente más desventajosas. No obstante puede pactarse un solo pago inicial para una de las partes mientras...

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