SAP Cáceres 313/2011, 21 de Julio de 2011

PonenteMARIA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ
ECLIES:APCC:2011:589
Número de Recurso306/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución313/2011
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00313/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2011 0000242

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000306 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000215 /2010

Apelante: Carlos Francisco

Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA

Abogado: JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ

Apelado: MUTUA GENERAL DE SEGUROS

Procurador: BEGOÑA ISABEL TAPIA JIMENEZ

Abogado: JOSE LUIS RUBIO OJEDA

S E N T E N C I A NÚM. 313/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE ACCTAL. :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

MAGISTRADOS :

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 306/11 =

Autos núm. 215/10 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria = ===========================================

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Julio de dos mil once.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 215/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria, siendo parte apelante, el demandante, DON Carlos Francisco, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila, viniendo defendido por el Letrado Sr. Pascual Suárez, y, como parte apelada, la entidad demandada, MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Simón, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Tapia Jiménez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Rubio Ojeda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria, en los Autos núm. 215/10, con fecha 14

de Febrero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elvira Mata Hidalgo en nombre y representación de D. Carlos Francisco frente a MUTUA GENERAL DE SEGUROSEUROMUTUA, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ángel Fernández Simón y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la entidad demandada, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinte de Julio de dos mil once, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de

cantidad, derivada del contrato de seguro de vida concertado entre las partes; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Comienza diciendo que el objeto de la discusión se centra en la determinación de si el procedimiento previsto en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro se convierte, en el presente supuesto y, atendidas las circunstancias que concurren, en preceptivo e imperativo para las partes, de modo que ninguna de ellas pueda oponer a la otra una liquidación del daño a través de un procedimiento judicial o si, por el contrario y en atención a las peculiares circunstancias que concurren en el presente asunto, dicho trámite no puede ser opuesto con éxito ante una reclamación en vía judicial.

    Como primer motivo alega errónea aplicación del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro y de la doctrina que lo interpreta, por entender que el procedimiento que regula dicho precepto, ha de seguirse inexcusablemente en el presente asunto con carácter previo a la sustanciación de la reclamación ante la jurisdiccional civil. La sentencia recurrida entiende que la discrepancia versa únicamente en la valoración que, de un daño concreto y determinado han de hacer los peritos médicos de ambas partes, sin embargo, la realidad es bien diferente, ya que las discrepancias de ambas partes se extienden a extremos muy diversos y que exceden de la mera valoración de unas lesiones.

    La actora reclama una indemnización consistente en la aplicación de la tasa progresiva del 225% a una invalidez declarada por la Entidades Gestoras de la Seguridad Social del 88%, lo que determina una tasa del 189% sobre un capital asegurado de 42.000 Euros, lo que viene a suponer una reclamación de 79.380,00 #, conforme se detalla en la demanda y en el Documento Número 7 acompañado con la misma y que contiene la reclamación inicial efectuada a la Mutua.

    Por el contrario, la valoración efectuada por la Mutua y su servicio médico van mucho más allá de determinar cuál sea su valoración sobre esos mismos daños, ya que, conforme se acredita con el Documento Número Uno de la contestación a la demanda, realiza una valoración de las secuelas partiendo de que existe una patología previa, de manera que únicamente hay que valorar la agravación, que cifra en un 13% a la vez que elimina la aplicación de la tasa progresiva del 225% y se limita a aplicar el porcentaje del 13% sobre el capital asegurado de 42.000 #, estableciendo como indemnización a percibir, la de 5.460,00#. Por tanto, la discrepancia entre las partes no versa sobre una cuestión estrictamente médica, sino que se extiende a cuestiones jurídicas de interpretación de la póliza, y así, la contestación a la demanda, en su Hecho Cuarto, señala que: El actor aplica al porcentaje de invalidez obtenido por él mismo, -el 88% según lo dispuesto en el art. 2°.2 .g) de las Condiciones Generales de la póliza, para obtener una tasa progresiva equivalente al 189% de la suma asegurada. Por tanto, y para centrar los términos del debate, conforme a las normas contractuales invocadas por el actor, se remite a lo pactado en la póliza de seguro aportada con la demanda.

    Se reconoce por la demandada que, obviamente, el demandante acude a lo dispuesto en el art. 2°.2.2 .g) de las condiciones generales de la póliza contratada por cuanto resulta netamente más beneficioso que la aplicación de otros pactos del contrato de seguro. No obstante, conviene recordar que en el citado Art. 2°.2.2g ) se incluye un inciso mediante el cual, y para garantizar el capital asegurado en esta modalidad de cobertura de "tasa progresiva del 225%" se requiere que la situación de Invalidez Permanente, Absoluta o parcial, cuando el asegurado sufra un accidente corporal, sea comprobada dentro de un año contado desde la fecha del accidente.

    Añade que tras el examen de la documentación que se aporta con la demanda, que tal situación de Invalidez Permanente no ha sido comprobada sino hasta el año 2009, esto es, tres años después del accidente ocurrido el día 13-11-2006. "El hecho de que la comprobación de la situación de invalidez no sea comprobada dentro del año siguiente al accidente no es, en modo alguno, imputable a la entidad aseguradora."

    Queda, por tanto, claro que el médico que valora el daño para la aseguradora, no se limita a valorar las mismas secuelas sobre los mismos capitales, sino que realiza una interpretación de la póliza, sobre lo que es aplicable o no al supuesto, y también sobre lo que constituyen secuelas previas y lo que son agravaciones de las mismas. Por ello, no estamos ante una mera discrepancia de valoraciones, sino ante una divergente interpretación del contrato de seguro, acerca de su alcance. Esa divergencia entre las partes, que va más allá del mero criterio médico a la hora de valorar el alcance de unas secuelas, por ampliarse a cuestiones relativas a la interpretación de la póliza y de los supuestos en los que procede o no aplicar la "tasa progresiva", es lo que hace que el procedimiento del artículo 38 LCS no...

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