SAP Badajoz 266/2011, 26 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución266/2011
Fecha26 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00266/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2011 0203863

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2010

Apelante: Casiano

Procurador: ANTONIO JUAN FERNANDEZ DE AREVALO ROMERO

Abogado: JUAN LUIS PICADO DOMINGUEZ

Apelado: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A N U M: 266/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE/A

D. ISIDORO SANCHEZ UGENA

MAGISTRADOS/AS

D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

En la ciudad de BADAJOZ, a veintiseis de Julio de 2011.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2010, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2011; seguidos entre partes, de una como recurrente D. Casiano, representado por el Procurador D. ANTONIO JUAN FERNANDEZ DE AREVALO ROMERO, dirigido por el Letrado D. JUAN LUIS PICADO DOMINGUEZ, y de otra como recurrido BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., que no se ha personado en el recurso. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. ISIDORO SANCHEZ UGENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS, se dictó sentencia de fecha 29-12-10, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los tribunales D. Alejandro Pérez-Montes Gil, en nombre y representación de D. Casiano, absuelvo a la entidad Banco Español de Crédito, S.A. (Banesto), de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Conforme al Art. 456-1 de la LEC en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

Segundo

El Art. 465-4 de la LEC a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el Art. 461 . La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Tercero

En el primer motivo del presente recurso de apelación los recurrentes afirman que la acción de nulidad entablada al amparo del Art. 1301 del Código Civil no ha caducado, en síntesis, porque nos encontramos ante contratos de tracto sucesivo (compras de participaciones preferentes de Endesa) y no tracto único.

Los contratos cuya anulación se pretende por vicio en el consentimiento (error o dolo) fueron suscritos con fecha 14 y 23 de Marzo de 2003. La demanda fue interpuesta el 18 de Febrero de 2010, es decir, casi siete años después. El art. 1301 del Código Civil establece que en los supuestos de error o dolo el tiempo empieza a correr a partir de la consumación del contrato.

Cuarto

Nos encontramos ante dos contratos de suscripción de participaciones. En el presente caso la consumación de los contratos coincide plenamente con la fecha de la suscripción. No puede ser de otra manera porque en otro caso nunca podría caducar la acción de nulidad de los mismos. Si los contratos no responden a las expectativas puestas por los adquirentes en la adquisición de las participaciones, y se entendiera que tal cosa se debe a incumplimiento por parte de la vendedora del producto financiero, llegaríamos en tal caso al Art. 1124 del Código Civil . Si existe error o dolo es algo que debe detectarse con anterioridad. En esos 4 años que contempla el Art. 1301 del Código Civil existe ya tiempo suficiente como para apreciar si existen divergencias entre el resultado real y lo convenido, que es la esencia...

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