Reseñas
Autor | CMS Albiñana & Suárez de Lezo |
Las retenciones improcedentes han de ser impugnadas en el plazo de interposición de las reclamaciones económico-administrativas a contar del día siguiente a haber tenido conocimiento fehaciente de haberse producido. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo por su sentencia del día 26 de octubre de 2002, bien entendido que transcurrido el plazo reglamentario sin promover la reclamación, la retención se considerará es un acto consentido y firme.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de octubre de 2002 distingue la derivación de responsabilidad según el párrafo primero del art. 40.1 de la Ley General Tributaria y la del párrafo segundo del mismo precepto. En el supuesto del párrafo primero tiene sentido la ausencia de culpabilidad para acordar la derivación de responsabilidad. Pero en el caso del párrafo segundo basta que la persona jurídica haya cesado en su actividad y que el responsable fuera su administrador en el momento del cese de la actividad societaria.
Se trata ciertamente de un supuesto elemental pero que tuvo que ser resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (sent. de 24 de octubre de 2002). Razona la Sala que el plazo de prescripción no se suspende sino que se interrumpe, lo cual significa que cada vez que se produce la causa de interrupción debe computarse el plazo de prescripción en su integridad. En cuanto a los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones, advierte el Tribunal que no es de aplicación el art. 132 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la 4/1999, de 13 de enero). En conclusión había de aplicarse el art. 66, entre otros, de la Ley General...
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