STSJ Andalucía 1788/2011, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2011
Número de resolución1788/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1M DEMANDA DE SALA NUM. 8/2.011

Sent. núm. 1.788/11

ILTMO. SR. D JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTM. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a seis de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En la demanda de Sala sobre Conflicto Colectivo, incremento salarial para el periodo 2010-2011, registrada al número 8/2011, interpuesta por FEDERACIÓN DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE U.G.T.-GRANADA contra ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE LA MADERA DE GRANADA y FEDERACIÓN DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE CC.OO., ha sido Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado Don JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Con fecha 9 de Mayo de 2011 tuvo entrada en esta Sala de lo Social la demanda referida antes interpuesta por U.G.T. contra Asociación Provincial de Empresarios de la Madera de Granada, ampliada luego, Auto de 26-05-11 contra Federación del Metal, Construcción y afines de CC.OO. de Granada, demanda en la que se suplicaba:

    "Tener por formulada demanda de Conflicto Colectivo contra tal Asociación, y tras los trámites oportunos se dictase sentencia en la que estimándose la demanda

    a)- Se declare que los salarios de los trabajadores a los que es aplicable el Convenio Colectivo Provincial de la Industria de la madera y corcho de Granada, suscrito por la demandada, deben experimentar para el año 2010 un incremento salarial del 3'1%, respecto a la tabla salarial de 2009 y con carácter retroactivo desde 1-1-2010, esto es, sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales y extrasalariales, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración a todos los efectos legales oportunos. b)- Se declare que los salarios deben experimentar para el año 2011 un incremento salarial del 1'3% respecto de las tablas salariales de 2010 y con carácter retroactivo desde 1-1-2011, sobre los conceptos expuestos en apartado anterior y con igual condena.

  2. - Por Auto de 10-5-11 se admite a trámite la demanda y se acuerda formar el oportuno expediente registrado en el libro correspondiente con el nº 8/11.

    Se acuerda requerir al sindicato demandante para que en cuatro días se procediese, en su caso, a ampliar la demanda frente a FECOMA-CC.OO., y se designa Ponente.

  3. - Ampliada la demanda por escrito de 26-05-2011, se dicta Auto de igual fecha acordando tener por ampliada la demanda, y por providencia de la misma fecha se admite la prueba propuesta y se señala para conciliación y juicio el día 16 de junio a las 10'30 horas.

  4. - Llegado tal día se suspende la vista señalada y se procede a efectuar nuevo señalamiento para el 30/6-11 a las 10'15 horas, en que se celebró el juicio, ratificándose UGT en su demanda, contestando la Asociación en los términos que constan en el Acta levantada, y adhiriéndose CC.OO. a lo solicitado en la demanda y practicada la prueba se elevan por las partes las conclusiones a definitiva quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

    HECHOS PROBADOS

    Resultan y así se declaran probados los siguientes hechos:

  5. .- El III Convenio Estatal de la Madera fue suscrito de una parte, como representación laboral, la Federación Estatal del Metal, Construcción y Afines de la UGT (MCA-UGT) y la Federación Estatal de construcción, Madera y Afines de CC.OO (FECOMA- CC.OO), y, de otra parte, la Confederación Española de Empresarios de la Madera (CONFEMADERA), como representación empresarial.

  6. .- Este Convenio, con vigencia del año 2007 al 2011, fue publicado en el BOE núm. 293 de 7 de diciembre de 2007 estableciendo en su artículo 3º lo siguiente:

    El presente Convenio Colectivo ha sido negociado al amparo de lo dispuesto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores y articula la negociación colectiva en el sector industrial de la madera y el mueble conforme a los siguientes niveles convencionales, cada uno de los cuales viene a cumplir una función específica:

  7. - El presente Convenio sustituye íntegramente lo dispuesto en el II Convenio Estatal para las Industrias de la Madera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86, apartado 4º, del Estatuto de los Trabajadores, y su contenido se refiere a la regulación de las condiciones generales de trabajo en todos los ámbitos de aplicación del Convenio durante la vigencia del mismo.

  8. .- El artículo. 66 del Convenio dispone lo siguiente:

    El incremento salarial para el período de vigencia del presente Convenio Colectivo será el resultante de aplicar el IPC previsto para cada año por el Gobierno en los PP.GG.EE, más:

    En 2007: el 1,3 % En 2008: el 1,3 %

    En 2009: el 1,3 %En 2010: el 1,3 %

    En 2011: el 1,3 %

    Cláusula de Garantía salarial; si el IPC ral al 31-12 de cada año fuese superior al previsto por el Gobierno para dicho periodo, el exceso, si lo hubiere, se abonará en una sola paga en Febrero del año siguiente.

    En todo caso, este exceso, caso de darse, servirá de base para el cálculo de los incrementos de años posteriores.

  9. .- En el BOE de 19-8-2010, nº 201 se publicó Resolución de 4-8-10 de la Dirección General de Trabajo que ordenó la inscripción en el registro correspondiente, así como su publicación, del Acta de la Comisión Negociadora del Convenio Estatal de la madera de 15-07-2010, folios 6 y siguientes de los Autos, con el siguiente contenido:

    1. Cláusula de revisión salarial e incremento para el periodo 2010-2011.- Habida cuenta de las gravísimas dificultades por las que esta atravesando el sector y reconociendo el esfuerzo económico realizado durante el periodo de vigencia ya transcurrido, (años 2007,2008 y 2009), las partes han acordado adaptar lo dispuesto en el artículo 66 del vigente convenio colectivo, al objeto de aunar esfuerzos y colaborar activamente en la reactivación del sector, en el sentido expuesto en el acuerdo por el empleo y la negociación colectiva para 2010,2011 y 2012 de 9 de Febrero de 2010.

      En tal sentido, han acordado la sustitución del art. 66 del convenio colectivo por el siguiente redactado:

      "Artículo 66. Incrementos salariales 2007 a 2011 .

      El incremento salarial para el período 2007, 2008 y 2009 es el fijado en el texto del vigente convenio colectivo.

      Para el período 2010 y 2011 el incremento salarial será el siguiente:

      2010: Con fecha de efectos del 1.º de enero se revisarán los salarios incrementándose en un 1,3%.

      Finalizado el año 2010, y una vez conocido el IPC real de dicho año, se procederá a actualizar las tablas con el diferencial entre el 1,2% y el IPC real, con efectos de 1 de enero de 2010. El exceso, si lo hubiera, se abonará en una sola paga en el mes de febrero del año 2011.

      2011: Con fecha de efectos del 1.º de enero y efectuada la anterior operación, se revisarán los salarios incrementándose en un 1,3%.

      Finalizado el año 2011, y una vez conocido el ipc real de dicho año, se procederá a actualizar las tablas, con efectos de 1 de enero de 2011. El exceso, si lo hubiera, se abonará en una sola paga en el mes de febrero del año 2012.»

    2. Propuesta de modificación de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta (cláusula de inaplicación salarial).

      Durante 2009 las partes, constataron la difícil situación económica por la que estaba atravesando el sector y las dificultades de sus empresas para mantener su supervivencia y, consecuentemente, el empleo. Por tal motivo acordaron modificar lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta del mismo, con carácter temporal, al objeto de adecuar los requisitos de inaplicación salarial a las indicadas necesidades.

      No obstante, la situación económica padecida durante 2009, lejos de resolverse, se ha agravado progresivamente, subsistiendo según todas las predicciones, para 2010 y 2011. A tal efecto, e igualmente con carácter extraordinario para el año 2010 y 2011, han acordado mantener la sustitución de la cláusula original del convenio por el siguiente redactado:

      Disposición Adicional Cuarta. Cláusula de Inaplicación Salarial.

      Los porcentajes de incremento salarial establecidos en este convenio no serán de necesaria y obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los dos ejercicios contables anteriores al que se pretenda implantar esta medida. Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones para el año siguiente, en las que se contemplarán la evolución del mantenimiento del nivel de empleo.

      Con carácter excepcional, y durante los años 2010 y 2011, la situación de pérdidas indicada en el párrafo anterior, no será requisito necesario, debiendo acreditar las empresas su situación productiva, económica y...

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