SAP Castellón 242/2011, 8 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución242/2011
Fecha08 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 185 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Ordinario número 335 de 2009

SENTENCIA NÚM. 242 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a ocho de Julio de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta de Noviembre de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 335 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Martina, representado/a por el/a Procurador/ a D/ª. Rosa Isabel Andreu Nacher y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Fernando Casanovas Aznar y Don Modesto, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Luisa Pascual Vallés y defendido/a por el/a Letrado/ a D/ª. María Pilar Adell Bellmunt, y como apelado, Don Carlos Daniel, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Francisca Marquet Balmés y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alejandro de Francisco Agustí.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mª Francisca Marquet Balmes en nombre y representación de Don Carlos Daniel debo condenar y condeno a doña Martina y a Don Modesto a que abonen al actor cada uno la cantidad de 2.205,84 euros con más los intereses legales debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Martina, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandante. Asimismo, por la representación procesal de Don Modesto, se interpuso recurso de apelación, solicitando se dicte resolución absolviendo al mismo conforme a las peticiones efectuadas en su recurso y con condena en costas a la parte demandante.

Se dio traslado a las partes litigantes de los escritos de apelación, por la representación procesal de Don Carlos Daniel se presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, imponiendo las costas a los apelantes.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de Mayo de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de Junio de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de Junio de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

D. Carlos Daniel Planteó sendas demandas contra Dª Martina y contra su hijo, D. Modesto

, primero en procedimiento monitorio y después en Juicio Ordinario, procedimientos que fueron acumulados y en los que el demandado reclamaba a cada uno de los demandados la cantidad de 3.151'20 #, por su actividad desarrollada durante varios años, en su condición de Letrado en ejercicio, para obtener una pensión de viudedad y de orfandad, respectivamente, para los demandados.

La Sentencia dictada en la primera instancia estimó en parte estas pretensiones y condenó a cada uno de los demandados a abonar al actor la cantidad de 2.205'84 #, más los intereses del artículo 576 de la LEC

, y sin realizar expresa imposición de costas de la instancia.

Entendió para ello que no se había facilitado información a los demandados del coste del procedimiento ni siquiera de forma aproximada, ni de la viabilidad de la pretensión, lo que supuso que aplicara el contenido del artículo 1.103 DEL Código Civil y que rebajara en un 30% el importe de las minutas reclamadas, al apreciar negligente, en el sentido expresado, el cumplimiento de sus obligaciones por el Letrado demandante.

Y es la parte demandada la que interpone recurso de apelación, frente a la Sentencia dictada, haciéndolo en primer lugar Dª Martina, quien alega en el recurso que interpone que se ha vulnerado el contenido del artículo 399-2 de la LEC, al no constar en los procedimientos ordinarios la minuta que se reclama, carencia que no puede justificarse por el hecho de haber tenido conocimiento de dicha minuta por otros medios, pidiendo por ello la nulidad de actuaciones del artículo 225-3 de la LEC .

En segundo lugar alega que se ha producido error en la valoración de la prueba, ya que considera que al estar acreditada su precaria situación económica, a lo que une la falta de hoja de encargo y que no se le hubiera solicitado provisión de fondos y el hecho de no haber sido informada del coste del procedimiento, le lleva a concluir que es cierto lo que esa parte alega que se rectó un porcentaje como pago derivado del buen fin conseguido en los procesos, por lo que entiende que debe desestimarse la demanda interpuesta frente a la misma

Igualmente interpone recurso de apelación D. Modesto alegando en primer lugar la infracción del artículo 1544 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial sobre incumplimiento contractual en relación con los deberes exigidos en el Estatuto General de la Abogacía, por haber elegido el Letrado el mejor medio procesal en defensa de los intereses de su cliente, por la falta del deber de información y del resto de deberes que deben presidir toda la relación de confianza entre Letrado su cliente y por el incumplimiento del pacto de cuota litis estricta, al haber hecho saber a sus clientes que el pago consistiría en un porcentaje de lo obtenido.

Y en segundo lugar alega la infracción del artículo 1967 del Código Civil respecto a la prescripción de la acción, al haber finalizado todos los procedimientos que cita antes del mes de Agosto de 2005 y no haber interpuesto la demanda de juicio monitorio hasta el día 28 de Agosto de 2008.

Solicita por todo ello también que ser evoque la Sentencia de instancia y que se le absuelva de las peticiones del recurso y condena en costas a la parte demandante por su temeraria mala fe.

SEGUNDO

Comenzamos el examen de los recursos por el interpuesto por Dª Martina, quien alega, según hemos expuesto la vulneración del artículo 399-2 de la LEC por no haberse aportado la minuta de honorarios objeto de esta litis y pide la nulidad de actuaciones por esta razón, lo que no comparte la Sala.

Es desde luego sorprendente que no se haya acompañado con la demanda de procedimiento monitorio la minuta de honorarios que se reclama, pero ello no puede dar lugar a la nulidad de actuaciones que solicita en el primer motivo del recurso y que luego no reproduce en el suplico de su escrito de interposición del recurso de apelación, donde únicamente interesa la desestimación íntegra de la demanda.

No obstante dicha pretensión no podría tampoco prosperar ya que para ello, tal y como dispone el artículo 225-3 de la LEC, debería haberse producido indefensión, que aquí no entendemos concurrente.

En el procedimiento que aquí nos ocupa se han acumulado los dos Juicios Ordinarios seguidos contra Dª Martina y D. Modesto y los procesos monitorios previos a los mismos a los que necesariamente se debió de unir la minuta que se reclama, cuyo desglose debió de ser solicitado después. Y afirmamos que necesariamente se debió de haber acompañado dicha minuta porque las contestaciones a las demandas en los procedimientos monitorios no dejan lugar a dudas de que esto fue así, según expresa en igual sentido la Juez de instancia.

Así en el caso de Dª Martina, en el hecho séptimo se hacia mención a que la minuta es amplia e incluso excesivamente, afirmación que no pudo hacerse si no se hubiera tenido a la vista dicha minuta.

Y lo mismo sucede en el caso de la contestación a la demanda de Juicio monitorio interpuesta frente a D. Modesto, quien en ningún momento afirma no haber recibido la minuta, limitándose a expresar que el demandante se extralimitó en sus funciones y sin consultar a sus clientes siguió realizando trámites y actuaciones que ellos desconocían.

Pero además con las dos demandas de procedimiento ordinario se aportó el requerimiento material de pago que el actor envió a los demandados, en fecha 21 de Mayo de 2008 y al mismo acompañaba una copia de la minuta y de los diferentes suplidos y derechos que abonó el...

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