AAP Sevilla 392/2011, 4 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución392/2011
Fecha04 Julio 2011

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20080036856

RECURSO:Apelación Penal 2851/2011

ASUNTO: 100438/2011

Proc. Origen: Diligencias Previas 2172/2008

Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE SEVILLA

Negociado:R

Apelante:. Constantino

Abogado:.

Procurador:.Mª CARMEN RODRIGUEZ CASAS

Apelado:BETICOS POR EL VILLAMARIN, José, LIGA DE JURISTAS BETICOS, POR NUESTRO

BETIS, Mariola, Aida y Jesús Luis

Abogado:

Procurador:NOELIA FLORES MARTINEZ, Mª CARMEN RODRIGUEZ CASAS, JESUS LEON GONZALEZ, PILAR CARRERO GARCÍA, JAVIER DIAZ DE LA SERNA CHARLO y MARIA DOLORES BERNAL GUTIERREZ

A U T O Nº 392/2011

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO Nº 2851/2011

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2172/2008

En la ciudad de SEVILLA a cuatro de julio de dos mil once. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas, cuyo recurso fue interpuesto por Constantino . Son partes recurridas el MINISTERIO FISCAL, ASOCIACIÓN BETICOS POR EL VILLAMARIN, José, LIGA DE JURISTAS BETICOS, ASOCIACIÓN POR NUESTRO BETIS, Mariola, Aida y Jesús Luis .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE SEVILLA, el día 21-12-10, dictó auto cuya parte dispositiva acuerda: " Se deniega la práctica de las diligencias interesadas ... ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Constantino y seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo quedando pendiente para la votación y decisión del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de diciembre de 2010, en el que se acuerda denegar la práctica de las diligencias interesadas por la representación procesal de Constantino en su escrito de fecha 3 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

La utilización de los medios de pruebas pertinentes para la defensa, integra el contenido de un derecho fundamental, recogido en el artículo 24.2 de la C.E ., cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, 1/1996, entre otras muchas).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996, 37/2000, STC de 3 abril 2002, y 208/2007 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995, 131/1995 ).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, "decisiva en términos de defensa" ( STC 1/1996 ).

También el Tribunal Constitucional viene reiterando que el derecho fundamental a la prueba no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una prueba ilimitada, por lo que es necesario comprobar si del hecho de que no se practique una prueba se deriva una real y efectiva indefensión para el recurrente, recayendo sobre éste la carga de probar la indefensión material sufrida ( STC 45/2000, de 14 de febrero ).

TERCERO

Por su parte, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 octubre 2003, establece:

Se ha repetido hasta la saciedad que el derecho a la práctica de la prueba que la ley otorga a las partes procesales no constituye un derecho absoluto e ilimitado que obligue al Tribunal a practicar todas aquéllas que la parte le solicita, sino las que en prudente ponderación, estime necesarias y suficientes a los fines probatorios, siempre que tengan directa relación con el "thema decidendi" (pertinencia).

Recordemos la doctrina de esta Sala sobre la prueba pertinente y la necesaria:

Nos dice la Sentencia núm. 1116 de 12/06/2001 que "ya por reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Brimovit, Kotouski, Windisch y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado. El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada, puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SS T. C. 149/1987 ; 155/1988 ; 290/1993 ; 187/1996, etc. etc.).

Es preciso distinguir, por tanto -reitera la S de esta Sala de 12 de junio de 2000 - entre "pertinencia" y "necesidad" de un determinado medio de prueba. El art. 659 L.E.Cr . al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, el art. 746 de la misma Ley de Ritos, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el Tribunal "considere necesaria", la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderamente las circunstancias que concurren en cada caso, para decidir sobre la suspensión del acto del juicio oral.

En el mismo sentido, SS del T. Supremo de 8 y 16 de febrero, 5 de abril y 26 de mayo de 2000 .

CUARTO

Afirma el recurrente en su escrito de interposición del recurso: «La Sala ya conoce las resoluciones adoptadas por el juzgado de instrucción que han tenido como fundamento fáctico la afirmación de que la venta de acciones del RBBSAD tituladas por FARUSA a la entidad BITTON SPORT constituiría una " maniobra " de mi representado o de que D. Marcos, representante de la entidad compradora, era " el testaferro de mi representado ". Todas esas resoluciones se basan en que, en la medida que ese presupuesto fáctico revelaría una finalidad de mi representado de " perpetuarse en la administración desleal ", se hacen necesarias las medidas cautelares adoptadas -especialmente la suspensión de la venta de todas las accionespara impedir la " continuidad delictiva ".

Añadiendo "El juzgado ha atribuido a mi representado intenciones fraudulentas y delictivas derivadas de su actuación en nombre de FARUSA en la venta del paquete de acciones de control del RBBSAD. Las resoluciones han afirmado que la venta es una maniobra, es una venta simulada y en definitiva que es un medio de continuar controlando la entidad y abusando de ese control en su propio e ilícito beneficio. La ampliación de la investigación que se solicitó y ahora se deniega resulta una diligencia de instrucción esencial para la defensa por cuanto permitirá a esta parte acreditar que nada tiene que ver con ninguna de las personas físicas o jurídicas compradoras y disipar de ese modo las dudas, las sospechas y, en último término, todos los elementos de incriminación contra mi representado acumulados alrededor de las hipótesis de que la venta...

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