STS 1354/2011, 19 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1354/2011
Fecha19 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Oscar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª) que le condenó por delito de asesinato en grado de tentativa , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Villegas Ruiz; habiendo comparecido como recurrida, Zulima , representada por el Procurador Sr. Collado Martín.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Torrejón de Ardoz instruyó Sumario con el número 4/2009 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 23 de Mayo de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Que el procesado Oscar mayor de edad y sin antecedentes penales estuvo casado durante ocho años con Zulima , habiéndose divorciado de ella por sentencia de fecha 7 de mayo de 2009 y teniendo una hija en común que contaba con cinco años el día de los hechos.

El día 24 de junio de 2009 el procesado sobre las 16,40 horas estaba esperando Zulima cuando ésta salía de su trabajo en la calle José Ignacio Avila nº 8 de esta capital, procediendo a hablar unos momentos con ella de la hija común y cuando ya Zulima marchaba del lugar dándole la espalda Oscar con la intención de acabar con su vida la golpeó en la cabeza, clavándole un cortafríos de unos 40 centímetros de largo y 4 centímetros de ancho, diciéndole que la iba matar y propinándole golpes por otras partes del cuerpo a la vez que forcejeaba con Zulima para tratar de introducirla en su vehículo, logrando ésta escapar y refugiarse en el domicilio donde trabajaba, habiendo resultado a consecuencia de estos hechos con traumatismo craneoencefálico, herida inciso-contusa de 4 cm de longitud en porción central de región occipital suturada con puntos, herida inciso contusa de unos 5 cm de longitud en región fronto-parietal derecha suturada con puntos, herida inciso contusa en porción lateral del labio superior de 0,3 cm suturada con puntos, hematoma de 3 cm de diámetro en cara dorsal de tercio inferior de antebrazo izquierdo, erosión de 0,5 cm en dorso de tercio superior del tercer dedo de la mano izquierda, hematoma en ángulo externo de región ocular derecha, y hematoma en región retroauricular izquierda. Dichas lesiones precisaron para su sanidad además de una primer asistencia facultativa tratamiento médico consistente en puntos de sutura y toma de analgésicos, tardando en curar 10 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y quedando como secuelas cicatriz fronto-parietal derecha de 5 cm, cicatriz en región occipital de 3 cm, cicatriz puntiforme en región central del labio superior, y síndrome posconmocional.

Los daños físicos referidos por su ubicación podrían haber ocasionado lesiones vasculares y masa encefálica y, en consecuencia, la muerte. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Oscar como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco a la pena de seis años de prisión con accesoria para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 47 del Código Penal , se impone al acusado la prohibición de acercarse a menos de quinientos metros de Zulima , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de siete años.

Corresponde asimismo la imposición de costas al acusado y que por el mismo se indemnice a Zulima , en 1000 euros por los días de curación, 2174,82 euros por las secuelas, y 6000 euros por daños morales, cuantías que devengarán el interés legal previsto en el artículo en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se acuerda el comiso del cortafríos intervenido en estas actuaciones.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente resolución. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Oscar se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración de derechos fundamentales, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia y principio "in dubio pro reo", entendiendo que no existe prueba de cargo suficiente para una sentencia condenatoria.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la aplicación del artº. 139. 1º del Código Penal .

Cuarto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la agravante de parentesco del artº. 23 del Código Penal .

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación de la eximente de legítima defensa del artº. 20. 4º del Código Penal ; y subsidiariamente la aplicación del artº. 21. 1º del mismo texto sustantivo.

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del artº. 21. 3º del Código Penal .

Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artº. 21. 6º del Código Penal .

Octavo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación de la atenuante del artº. 21. 7º del Código Penal .

Noveno.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del artº. 21. 7º del Código Penal .

Décimo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del artº. 21. 7º del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Procurador Sr. Collado Martín y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 23 y 29 de Septiembre de 2011, respectivamente, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Diciembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito de asesinato intentado, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de seis años de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en diez diferentes motivos, de los que el Primero de ellos, con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24 de la Constitución Española , denuncia la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, así como al principio "in dubio pro reo", en concreto por falta de prueba suficiente de su responsabilidad criminal al negar valor acreditativo bastante, para fundamentar la narración de hechos declarados como probados en la recurrida, tanto a las declaraciones de la víctima como a los informes emitidos por los Médicos Forenses.

Motivo que ha de ser desestimado toda vez que, como sabemos, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia del recurrente, nos obliga exclusivamente, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicho afirmación se funda.

No se trata pues de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.

Y en este supuesto ha de estimarse que esa "racionalidad" en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de establecer, en su relato de hechos, la realidad de lo acontecido, resulta incuestionable, puesto que en el Fundamento Jurídico Primero de la misma se analizan, con rigor, tanto las declaraciones del propio acusado como las de la víctima, a la que se atribuye plena credibilidad más allá de la que por sí sola merece por la incontrovertible evidencia de datos objetivos que la avalan, tales como las lesiones sufridas, descritas y explicadas por las pruebas periciales médicas practicadas en el mismo acto del Juicio y que evidencian cómo Oscar clavó, en efecto, un cortafríos en la parte posterior de la cabeza de Zulima , además de otras lesiones en la mujer correspondientes a una reacción defensiva en miembros superiores y glúteo. Hecho que, por sí solo, además de confirmar la veracidad de lo relatado por la lesionada, constituye prueba bastante de la existencia de la agresión y de las características relevantes de la misma.

Prueba de cargo, en definitiva, válida, susceptible de valoración, por consiguiente existe, así como plenamente razonable resulta la interpretación que de ella hace la Audiencia, por lo que no se produce vulneración alguna de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que a Oscar amparaban, como en el Recurso se pretende, y menos aún la infracción del principio "in dubio pro reo" que, por otra parte, nula trascendencia casacional tendría, al tratarse no de un derecho fundamental sino de mero criterio interpretativo para el caso de la existencia de una duda que enturbie la decisión del Juzgador y que, en este caso, en modo alguno consta que haya existido.

En consecuencia, este primer motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, el motivo Segundo del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre supuestos errores de hecho en los que habría incurrido el Tribunal "a quo" a la hora de valorar la prueba obrante en las actuaciones, en concreto las manifestaciones efectuadas por el propio recurrente al Médico Forense (folios 33 y 34), al referirle que fue él quien sufrió una agresión con una botella por parte de la mujer, ante lo que tan sólo se defendió haciendo uso del cortafríos, junto con los Informes médicos sobre las lesiones sufridas por Zulima (folios 29 a 31, 46, 47 y 156) y su falta de coincidencia entre los emitidos por el Servicio de Urgencias y los ulteriormente descritos por los Forenses, concluyendo en que la propia Sentencia reconoce que dichas lesiones no eran hábiles para causar la muerte de la agredida.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que no sólo carecen del necesario carácter de literosuficiencia las pruebas, de carácter personal y no documental como sería lo procedente, declaraciones e informes periciales designadas en sustento del motivo, sino, incluso, porque el contenido de las mismas en modo alguno desvirtúa, con la energía indiscutible exigida en estos casos, el sentido de las conclusiones fácticas alcanzadas por la Audiencia, incluido el extremo de la ausencia de eficacia letal de las lesiones inferidas pues, como sabemos, para la calificación como delito contra la vida intentado basta con la intención homicida y la idoneidad de los medios utilizados para cumplirla, sin necesidad de que los mismos se hayan concluido o conseguido su objetivo, máxime cuando la propia Sala de instancia alude a que efectivamente estamos ante un supuesto de "tentativa inacabada".

Razones por las que, de nuevo, este motivo igualmente se desestima.

TERCERO

Por último, los restantes motivos del Recurso, Tercero a Décimo, hacen referencia a otras tantas infracciones de Ley consistentes en la indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ), en concreto la de los artículos 139.1ª, 23, 20.4º y 21.1ª, 3ª, 6ª y 7ª que se refieren respectivamente tanto a la descripción legal del delito de asesinato, por concurrencia de la alevosía, como a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal mixta de parentesco, aquí considerada como agravante, eximente de legítima defensa, completa o incompleta, y atenuantes, de dilaciones indebidas, estado pasional o analógica.

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir, no obstante, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia de todos estos motivos puesto que la descripción narrativa en la que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es plenamente congruente con los pronunciamientos ulteriormente alcanzados por ésta, tanto en lo que a la calificación jurídica de los hechos se refiere como a la concurrencia de la agravante de parentesco y la inexistencia de la eximente y las atenuantes pretendidas.

En efecto, individualizadamente cabe afirmar:

  1. que la descripción de la agresión cometida por Oscar incorporada al "factum" de la recurrida, en él que leemos que "... cuando ya Zulima marchaba del lugar dándole la espalda Oscar con la intención de acabar con su vida la golpeó en la cabeza, clavándole un cortafríos de unos 40 centímetros de largo y 4 centímetros de ancho ...", integra, obviamente, todos los requisitos propios de la acción alevosa, precisos para calificar esa conducta como delito de asesinato intentado del artículo 139.1ª del Código Penal (motivo Tercero), de acuerdo con numerosísima doctrina jurisprudencial al respecto, como la STS de 22 de Mayo de 2011 , entre muchas otras, que proclama:

    "... La alevosía no exige planificación alguna sino el consciente empleo de medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa o especialmente a asegurarla sin el riesgo que para el sujeto pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido ( art. 21.1º del Código Penal ). En lo subjetivo basta la representación del modus operandi, y de la indefensión resultante para la víctima, sea porque con anterioridad se hubiese previsto o sea porque, sin previsión alguna previa, el sujeto ejecute su acción anulando a sabiendas la defensa de aquella.

    Como señala la Sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2004 el elemento subjetivo a que se refiere la jurisprudencia existirá siempre que la acción se ejecute conscientemente, no siendo desde luego exigible un ánimo específico o duplicado del propósito del agresor, es decir la acción alevosa realizada conscientemente implica ya el ánimo a conseguir el resultado sin riesgo para su autor. Y en la Sentencia de 29 de junio de 2006 ya dijimos que la acción alevosa no exige premeditación o planteamiento y puede perfectamente decidirse en un instante y llevarse a cabo de manera inmediata a la toma de decisión, lo que no obsta en absoluto que ésta se haya adoptado con plena conciencia de la acción y de las circunstancias de la misma, es decir sabiendo el agente lo que hace y haciendo lo que quiere. "

    De igual forma, la STS de 25 de Noviembre de 2003 dice que la alevosía " Predominantemente objetiva debe ser abarcada por el dolo del autor pero no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución sino que es suficiente que se aproveche, en cualquier momento y de forma consciente, de la situación de la víctima, así como la facilidad que ello supone. ( SS 29-3-93 , 8-3-94 , 26-6-97 y 743/2002 , de 26 de abril)... "

  2. que concurre así mismo la agravante de parentesco ( art. 23 CP ), toda vez que la recurrida declara que hasta hacía tan sólo siete semanas antes agresor y agredida eran esposos (motivo Cuarto), como dice la STS de 7 de Julio de 2011 : " Hemos de hacer constar aquí que en la época en que ocurrieron los hechos, abril de 2009, se encontraba en vigor la modificación introducida en este art. 23 por L.O 11/2003 que amplió el ámbito de aplicación de la agravante. A partir de esta modificación ya no era necesario "ser el agraviado cónyuge...", sino que bastaba el haberlo sido, lo que da idea del cambio producido en la redacción típica de la circunstancia mixta en la que el legislador ha objetivizado la circunstancia para no exigir una efectiva relación de armoniosa convivencia para la aplicación de la circunstancia. Después de la redacción dada al artículo 23 C.P , hemos señalado que la Jurisprudencia de este Tribunal hubo de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga efectividad, por expresa determinación del legislador, siempre que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente ( S.S.T.S. 33/2010 y las recogidas en la misma, o 2/08 y 1284/09 )."

  3. que no puede afirmarse una situación de legítima defensa como eximente completa ( art. 20.4º CP ), ni como incompleta ( art. 21.1ª CP ), ni tan siquiera como atenuante analógica ( art. 21.7ª CP ), tal como se sostiene en el Recurso (motivos Quinto y Octavo), ya que no hay base fáctica en los hechos probados para ello, máxime si, como dice la STS de 10 de Diciembre de 2007 :

    " ...siguiendo la doctrina sentada en las SSTS. 1262/2006 de 28.12 y 544/2007 de 21.6 , que la eximente de legitima defensa como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio a toda causa de justificación la existencia de un "ánimus defendendi" que, como ya dijo la STS. 2.10.81 , no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor ("animus necandi o laedendi"), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar o lesionar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo.

    El agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

    Por ello, tal como destaca la STS. 1760/2000 de 16.11 , esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.

    Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.

    Por tanto constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS. 12.7.94 ), exigiéndose "un peligro real y objetivo y con potencia de dañar" ( STS. 6.10.93 ), de modo que no la constituye "el simple pedir explicaciones o implicar verbalmente a otra persona ( STS. 23.3.90 ), ni el "hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos" ( STS. 26.5.89 ).

    Y respecto a las situaciones de riña, la jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legitima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida "legitima defensa reciproca" y ello en razón a constituirse aquellas en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un "animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y reciproco ataque de obra.

    En estos casos se ha excluido la posibilidad de apreciar la legitima defensa ( SSTS. 29.1.2001, y 214/2001 de 16.2), siendo indiferente la prioridad en la agresión ( SSTS. 31.10.88 , y 14.9.91 ), si bien se ha precisado que ello no exonera a los Jueces a averiguar " la génesis de la agresión y determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" ( SSTS. º1265/93 de 22.5 , 312/2001 de 1.3 , 399/2003 de 13.3 ). Y a tal supuesto en que se admite la legitima defensa, se añade el caso en que la acción de uno sobrepasa los limites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios "haciendo acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba" ( STS. 1253/2003 de 13.3 ), a tal supuesto, en que se admite la legitima defensa, se añade el caso en que la acción de uno sobrepasa los limites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios "haciendo acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no contaba" ( STS. 1253/2005 de 26.10 ), produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes ( SSTS. 521/95 de 5.4 , 20.9.91 ) ."

  4. que tampoco puede hablarse (motivos Sexto y Décimo) de la presencia de un estado pasional, arrebato u obcecación, con efectos atenuatorios ( art. 21.3ª CP ), ni siquiera por analogía ( art. 21.7ª CP ), en la conducta del agresor, no sólo por la carencia absoluta de dato alguno en los hechos probados que pudiera servir para justificar dicha aplicación, sino también por la inconsistencia que unas motivaciones como las expuestas en el Recurso muestran para sostener semejante afirmación, ya que, según la STS de 10 de Mayo de 2007 :

    " ...el Tribunal de instancia rechaza, con sólidos razonamientos jurídicos, la atenuante de arrebato u obcecación, recordando que no puede confundirse el acaloramiento o la reacción colérica que suele acompañar a determinadas conductas delictivas con el estímulo pasional que por su importancia permite explicar, aunque no justificar, la reacción en que consiste el hecho delictivo, especialmente en supuestos como el que examinamos, en el que la desproporción es absoluta ."

  5. que, por último, de nuevo ha de rechazarse la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª), o analógica a ésta ( art. 21.7ª CP ), según pretende quien recurre (motivos Séptimo y Noveno), puesto que tanto el tiempo total de duración de las actuaciones, menos de dos años desde que los hechos suceden hasta la Sentencia de instancia, como la inexistencia de lapsos de tiempo, relevantes e injustificados, de interrupción del curso procesal de las mismas, justificarían, en modo alguno, la concurrencia de dicha atenuante.

    Recordemos, con la STS de 26 de Noviembre de 2001 , que: " En cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que no basta que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable al recurrente "

    Razones, en definitiva, por las que los motivos, y con ellos el Recurso en su integridad, han de ser desestimados.

CUARTO

Dada la conclusión condenatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Oscar contra la Sentencia dictada por la Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el 23 de Mayo de 2011 , por delito de asesinato intentado.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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