STS, 2 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Celestino , representado y defendido por el Letrado Sr. Paniagua Moruno, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 2010, en el recurso de suplicación nº 2486/10 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid , en los autos nº 1684/09, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el HIPER USERA S.L., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el HIPER USERA, S.L., representado y defendido por el Letrado Sr. Castro Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de junio de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en los autos nº 1684/09, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el HIPER USERA S.L., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Celestino contra la sentencia nº 73/10 de fecha 18 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid en autos 1684/09 seguidos a su instancia frente a HIPER USERA, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 18 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El trabajador ha prestado servicios para la demandada desde el 23/09/2004 como carretillero con un salario de 1.682,70 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras. ----2º.- La empresa había notado desde hacía tiempo que determinados consumibles de los almacenados en la zona de cámaras de frío eran consumidos pues había envases abiertos y vacíos. Efectuado el oportuno seguimiento se pudo ir centrando la sospecha sobre el actor quien finalmente es sorprendido un día bebiendo un zumo, lo que motivó que el día 13 de octubre de 2009 sobre las 16:35 fuese llamado por el jefe de almacén D. Geronimo quien en compañía del jefe de cámaras de frío procedieron a recriminarle su comportamiento, que el trabajador reconoció. ----3º.- Como consecuencia de la conversación habida entre el trabajador y los encargados, el actor firma ante ello su baja voluntaria con fecha 13/10/0 (sic) suscribiendo un documento con el siguiente texto: "Pongo en conocimiento de esta empresa mi deseo de cesar en la misma por cesión propia, para el próximo día 13/10/2009 rogándoles tenga preparada la liquidación lo antes posible". ---4º.- No consta acreditado que la emisión de consentimiento para suscribir su baja estuviese viciada por maquinación urdida por la empresa para eludir su responsabilidad en perjuicio del trabajador. ----5º.- El demandante no ostenta cargo sindical ni representativo alguno. ----6º.- Con fecha 13/11/09 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda de despido interpuesta por D. Celestino , contra la mercantil "HIPER USERA, S.L.", debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos los

pedimentos de la misma".

TERCERO

El Letrado Sr. Paniagua Moruno, en representacion de D. Celestino , mediante escrito de 14 de octubre de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de mayo de 2005 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 1265 , 1267 , 1270 y 1282 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de octubre de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantienen en suplicación, se desprende que la empresa demandada venía notando desde hacía tiempo que determinados productos almacenados en la zona de cámaras de frío estaban siendo consumidos, existiendo sospechas sobre el actor, que finalmente fue sorprendido bebiendo un zumo, lo que determinó que "fuese llamado por el jefe de almacén D. Geronimo quien en compañía del jefe de cámaras de frío procedieron a recriminarle su comportamiento, que el trabajador reconoció". Se añade que "como consecuencia de la conversación habida entre el trabajador y los encargados, el actor firma ante ello su baja voluntaria con fecha 13/10/0 (sic) suscribiendo un documento con el siguiente texto: "Pongo en conocimiento de esta empresa mi deseo de cesar en la misma por cesión propia, para el próximo día 13/10/2009 rogándoles tenga preparada la liquidación lo antes posible". En el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se añade con valor fáctico que fueron los encargados los que le hicieron entrega al actor del documento de baja. También se precisa que el texto de la baja fue "elaborado por la empresa" y se recoge que el demandante estuvo unos minutos pensando qué hacer y finalmente firmó".

Formulada demanda por despido, fue desestimada por la sentencia de instancia, que consideró que no había existido despido, sino una baja voluntaria. Considera esta sentencia que la dimisión como "auténtico acto de contrición cobra fuerza al ser un hecho admitido por el actor que la falta que le atribuía era cierta objetivamente". El fallo de instancia fue confirmado por la sentencia recurrida, en la que se argumenta que no consta acreditada circunstancia o acto alguno que permita declarar la existencia de un vicio en el consentimiento.

Contra este pronunciamiento recurre la parte actora, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del País Vasco de 10 de mayo de 2005 , que por ser la más moderna de las aportadas ha sido la seleccionada por providencia de 14 de febrero de 2011 ante la falta de elección del recurrente. La sentencia de contraste razona la existencia de un vicio de consentimiento por haber sido obtenida la baja voluntaria como consecuencia de dolo; dolo que consistió en que la opción por la baja voluntaria se produce de una iniciativa del empresario que se formula de manera inesperada que ha de resolverse de forma inmediata, en compañía solo del superior jerárquico, que es el que redacta el documento, y en una situación de nerviosismo de la trabajadora, manifestando, al salir de la reunión, que no sabía muy bien lo que había firmado. Es importante señalar que en su fundamento jurídico tercero la sentencia de contraste descarta la existencia de intimidación.

SEGUNDO

Como señala el Ministerio Fiscal, no cabe apreciar la existencia de la contradicción que se alega porque los hechos sobre los que se pronuncian las sentencias que se comparan no presentan la necesaria identidad. La apreciación del dolo en la sentencia de contraste se basa en una serie de circunstancias a las que ya se ha hecho referencia y que se resumen en su fundamento jurídico primero: "a) que el documento en cuestión fue redactado por el encargado del establecimiento; b) que lo firmó estando a solas con éste; c) que ello ocurrió inmediatamente después de que encontraran en su bolso unas latas sin etiquetar, poniéndola en la tesitura de un despido fulminante o la baja voluntaria, y sin tiempo alguno para reflexionar ni consultar sobre dicha cuestión; d) que estaba muy nerviosa; e) que salió de la reunión manifestando que no sabía muy bien lo que había firmado y que deseaba consultar con un abogado". Pues bien, en la sentencia recurrida -completando el relato fáctico con las afirmaciones de este carácter que se contienen en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia- resulta que: 1º) no hay constancia de una iniciativa empresarial en orden a la presentación de la baja como alternativa al despido, ni de que se forzase al actor a decidir con carácter inmediato; se dice únicamente que los jefes de los servicios afectados le recriminaron su conducta y que, como consecuencia de la conversación, el demandante firma el escrito de petición de la baja que aquéllos le presentan; 2º) no se registra una situación de inmediatez entre el momento en que se descubre la infracción y la conversación con los encargados de la que surge la baja; se dice que el actor fue "finalmente sorprendido un día bebiendo un zumo", lo que motivó que el día 13 de octubre de 2009 sobre las 16,35 fuese llamado por el jefe de almacén, con lo que no parece que la reunión se produjera inmediatamente después de ser sorprendido en la acción que se le reprocha; 3º) tampoco consta que se formulara la opción entre "un despido fulminante" o la "baja voluntaria", que se negase la posibilidad de "reflexionar" o "consultar"; solo se acredita que hubo una conversación, en la que se formularon recriminaciones produciéndose luego como consecuencia de esta conversación la firma de la baja que se propone tras unos minutos en que el trabajador estuvo pensando qué hacer; 4º) no se acredita una situación de nerviosismo del actor, nerviosismo que en la sentencia de contraste se considera como un dato "muy revelador" y 5º) tampoco se aprecia hecho alguno que muestre en el actor la confusión sobre el alcance de lo firmado que se aprecia en la sentencia de contraste respecto a la trabajadora despedida, dato que también es decisivo en orden a su valoración del efecto que la actuación empresarial produjo en ésta.

El examen anterior muestra que no concurren en la sentencia recurrida algunas de las circunstancias relevantes que se tienen en cuenta en la sentencia de contraste para fundar su apreciación sobre la existencia de dolo como maquinación insidiosa con una proyección que se estima efectiva por esa sentencia para alterar la conciencia de la trabajadora sobre el alcance de la petición de la baja cuando afirma que "no estamos ante una persona que se arrepiente de la decisión tomada " de forma reflexiva, sino ante una persona a la que se "ha inducido" a "error" y esta conclusión se funda en apreciaciones circunstanciales, cuya valoración en el marco de descripciones fácticas variables no es materia propia de la unificación de doctrina, como ha señalado con reiteración la Sala y últimamente en la sentencia del Pleno de 24 de junio de 2011 (recurso 3460/2010 ).

No puede apreciarse la contradicción, por lo que no se cumple la exigencia del art. 217 de la LPL , debiendo, por tanto, desestimarse el recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Celestino , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 2010, en el recurso de suplicación nº 2486/10 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid , en los autos nº 1684/09, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el HIPER USERA S.L., sobre despido. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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