STS, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3381/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel de Orueta, en nombre y representación de "Realia Business, S.A." contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso contencioso- administrativo nº 224/2004 , sobre aprobación de Plan Especial.

Se han personado en el presente recurso de casación como partes recurridas la mercantil Mand-Electricidad de Canarias, S.L.U. representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Álvarez Wiese y el Gobierno de Canarias representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrida --"Mand Electricidad Canarias" contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de 15 de junio de 2004, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra de 31 de octubre anterior, que aprobó definitivamente el Plan Especial de Ordenación El Canódromo.

SEGUNDO

En el citado recurso recayó sentencia, de 3 de septiembre de 2007 , que acuerda en el fallo lo siguiente:

PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de MAND ELECTRICIDAD DE CANARIAS SL contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que anulamos, con retroacción de actuaciones. (...) SEGUNDO.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación, por las dos partes recurrentes --El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y "Realia Business, S.A."-- solicitando, de conformidad con los diferentes motivos alegados, que se retrotraigan actuaciones, que se case y anule la sentencia recurrida y se declare conforme a derecho el Plan Especial impugnado en la instancia, o que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Mediante auto de 12 de marzo de 2009 la Sección Primera de esta Sala Tercera acordó admitir los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento y la mercantil recurrentes.

QUINTO

La Comunidad Autónoma de Canarias presentó escrito alegando que el plan impugnado le es ajeno por haber sido aprobado por el Ayuntamiento, y que, por tanto, concurre una falta de legitimación pasiva que ya alegó en la instancia.

Por su parte, la representación de "Mand Electricidad Canarias" ha dejado transcurrir el plazo conferido para presentar escrito de oposición, sin cumplir el mismo, por lo que mediante providencia de 22 de julio de 2009 se declaró caducado el citado trámite.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de diciembre de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Mand Electricidad Canarias" contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que aprobó definitivamente el Plan Especial de Ordenación El Canódromo.

La estimación del recurso se razona, en el fundamento cuarto de la sentencia, y tras haber desestimado la falta de legitimación activa alegada, que «En el caso nos ocupa la parte actora, propietaria de una finca y titular registral de la misma ignoró ya antes de la tramitación del Plan Especial, a dicha parte pese a que se le hizo saber por la misma dicha circunstancia cuando ésta tuvo conocimiento de la celebración de un Convenio con la empresa Urbacan. Lo que la Administración resolvió cuando se le puso en conocimiento de la actora que era titular registral no consta que le fuera notificado. (...) Posteriormente, la demandante vio como se le despojaba de la finca, sin tener conocimiento de acto administrativo alguno, momento en el cual intimó la inmediata cesación de la actuación material que entendió constitutiva de vía de hecho y la Sala dictó sentencia nº 122/2007 en la declarando que se ha actuado en vía de hecho sin haber tenido como parte a los actores en el convenio urbanístico, ordenando el cese de la ocupación. (...) Los datos que ahora aporta en el procedimiento, no fueron conocidos y por tanto tampoco valorados en vía administrativa, nunca tuvo, en fin, la facultad de introducir en el expediente los elementos fácticos o jurídicos que la Administración debía tener en cuenta antes de producir el acto definitivo ( STS 22 de abril de 1980 entre otras); no tuvo la oportunidad de introducir datos, alegaciones y pruebas necesarios para obtener el respeto a sus derechos e intereses, concurre el supuesto del artículo 63.2 de la Ley 30/1992 . (...) Por ello se impone la estimación del recurso».

SEGUNDO

Los dos escritos de interposición de sendas partes recurrentes se estructuran en torno a los siguientes motivos.

El recurso interpuesto por el Ayuntamiento se sustenta sobre ocho motivos.

El primero reprocha a la sentencia, por el cauce procesal del artículo 88.1.a) de la LJCA , por "haberse planteado ante la Sala una cuestión civil ".

El segundo denuncia, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , la vulneración de los artículos 33.1 y 67 de la LJCA , por haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva.

El tercero, por el mismo cauce que el anterior, alega la lesión de los artículos 33.1 de la LJCA y 24.1 de la CE por incongruencia interna de la sentencia.

El cuarto, también al amparo del 88.1.c) citado, aduce la infracción de los mismos artículos 33.1 y 67 de la LJCA , por la falta de motivación de la sentencia.

El quinto, por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA , delata la transgresión del artículo 58.2 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia de aplicación.

El sexto, también por el cauce del artículo 88.1.d), alega la lesión del artículo 69.d) de la LJCA y 222.1 de la LEC y de la jurisprudencia de aplicación.

El séptimo, por el mismo cauce, denuncia la lesión del artículo 348 de la LEC y de la jurisprudencia aplicable.

Y, en fin, el octavo, por idéntico cauce que los tres anteriores, alega la violación del artículo 3 de la LEF .

El recurso interpuesto por la mercantil recurrente se vertebra en torno a seis motivos.

En el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , se aduce la lesión del artículo 33.2 de la LJCA , por no haber planteado la tesis a las partes.

En el segundo, por el cauce que diseña el artículo 88.1.a) de la LJCA , se alega que el tribunal se ha pronunciado sobre una cuestión correspondiente a la jurisdicción civil .

En el tercero, por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA , se reprocha a la sentencia su falta de motivación por la infracción de los artículos 24.1 y 9.3 de la CE y de la jurisprudencia de aplicación.

En el cuarto, esta vez al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la vulneración de los artículos 52 a 54 del TR de la Ley del Suelo de 1976 , 147 del Reglamento de Planeamiento y de la jurisprudencia aplicable.

En el quinto, por el mismo cauce procesal que el anterior, alega la lesión del artículo 63.2 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia.

En fin, en el sexto, también al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se aduce la infracción del artículo 51.1.b) de la LJCA , por la falta de legitimación del recurrente en la instancia y de la jurisprudencia dictada en su aplicación.

TERCERO

La panorámica de los motivos alegados por ambas partes nos obliga a realizar una consideración preliminar relativa al orden de examen de los mismos y a la formación de grupos para su análisis siempre que concurra una similitud merecedora de un examen conjunto.

Resulta obligado hacer un análisis preferente de los motivos, uno de cada parte, que denuncian un exceso en el ejercicio de la jurisdicción ( artículo 88.1.a/ de la LJCA ) porque la Sala de instancia ha resuelto, se alega, una cuestión que corresponde a la jurisdicción civil.

Seguidamente procede el examen del último motivo suscitado por la mercantil recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la LCJA, que aduce la falta de legitimación activa en el recurso contencioso administrativo, pues carece de sentido resolver los quebrantamientos de forma y las infracciones del ordenamiento jurídico, invocados por quien no tiene legitimación para hacerlo.

Los quebrantamientos de forma que se alegan por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA ha de seguir en el orden de examen, anteponiendo los que denuncian la infracción que las normas que rigen los actos y garantías procesales (segundo inciso del citado precepto y apartado) sobre los que alegan la lesión de las normas reguladoras de la sentencia (primer inciso del mismo precepto legal).

Y, en fin, las infracciones del ordenamiento jurídico, canalizadas por el artículo 88.1.d) de la LJCA , serán objeto de análisis, si procede, en último lugar.

CUARTO

Los dos motivos que denuncian un exceso en el ejercicio de la jurisdicción, ex artículo 88.1.a) de la LJCA , el primero invocado por el Ayuntamiento y el segundo por la mercantil recurrente, no pueden prosperar, por las razones que seguidamente expresamos.

En el desarrollo argumental de dichos motivos se advierte una falta de correspondencia entre el desarrollo argumental del mismo y el cauce procesal seguido, al amparo de la letra a) del artículo 88.1 LRJCA . Así es, aunque formalmente se denuncia un exceso en el ejercicio de la jurisdicción porque se indica que la Sala de instancia ha resuelto una cuestión cuyo enjuiciamiento correspondería al orden jurisdiccional civil, sin embargo el desarrollo de tales motivos se limita a hacer una referencia a los problemas surgidos con otro particular que ha interpuesto acciones civiles, y que no ha sido parte en el proceso, al tiempo que se cuestiona si la sentencia ha tenido, o no, en cuenta las normas sobre la tramitación de los planes especiales, concretamente sobre la necesidad de audiencia, teniendo en cuenta la naturaleza de dicho plan especial.

Como se ve, cuestiones ajenas al exceso que se denuncia en relación con las propias recurrentes. Viene al caso traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la LJCA cuando señala que nuestro orden jurisdiccional se extiende al conocimiento de todas las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden contencioso administrativo directamente relacionadas con el recurso, salvo que sean de naturaleza constitucional o penal. Y lo cierto es que en el caso examinado se trataba de determinar la legitimación activa para impugnar un plan especial por remisión a lo razonado en una sentencia anterior firme dictada por la Sala de instancia que, a su vez, había reconocido legitimación como "interesado" ( artículo 30 LJCA ) para impugnar un supuesto de vía de hecho.

En todo caso, tales decisiones no producen efectos fuera del proceso y no vinculan al correspondiente orden jurisdiccional, civil en este caso, como se encarga de precisar el citado artículo 4.2 de la LCJA. Y desde luego la sentencia recurrida no determina ni la titularidad dominical sobre los terrenos, ni pretende hacerlo, pues en sus fundamentos no se declara, ni se infiere de los mismos, que resuelva cuestiones propias o relativas al derecho de propiedad, más allá de abordar, aunque de modo ciertamente errático, la legitimación activa.

No está de más que citemos nuestra jurisprudencia consolidada respecto del motivo del artículo 88.1.a) de la LJCA . Este motivo se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado (por todas, Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ). Y lo cierto es que, como antes señalamos, dichas circunstancias no concurren en el presente caso, habida cuenta que los argumentos, por los que discurre el motivo examinado, son ajenos a la finalidad que justifica su existencia, pues nada tienen que ver con el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción las infracciones denunciadas sobre la tramitación de los planes o lo sucedido a otros afectados.

QUINTO

Siguiendo con el orden enunciado en el fundamento tercero, debemos examinar seguidamente el último motivo invocado por la mercantil recurrente, relativo a la falta de legitimación de la parte recurrente en la instancia, "Mand Electricidad Canarias", para deducir recurso contencioso administrativo contra la aprobación de un plan parcial.

Aunque el recurso de casación se funda en la lesión al artículo 51.1.b) de la LJCA , por no haberse inadmitido el recurso contencioso administrativo ante la falta de legitimación activa, lo cierto es que tal vulneración no se plantea como una infracción de garantías procesales ( artículo 88.1.c/ inciso segundo de la LJCA ) por una lesión en el trámite de admisión del recurso contencioso-administrativo que prevé el citado artículo 51.1.b), es decir, como una infracción acaecida durante la sustanciación del recurso, sino cómo una infracción del ordenamiento jurídico ( artículo 88.1.d/ de la LJCA ). Este encauzamiento procesal evidencia una falta de conexión entre el precepto cuya lesión se denuncia con el motivo por el que se canaliza.

No obstante, como quiera que la sentencia aborda la falta de legitimación, y el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA es el adecuado para denunciar tal infracción al juzgar, procede analizar su contenido, en relación con lo razonado por la sentencia.

El catálogo general que dibuja el artículo 19 de la LJCA , como hemos señalado en la reciente Sentencia de fecha 16 de diciembre (recurso de casación nº 171/2008 ), diferencia entre la legitimación activa, en general, por la concurrencia de un derecho e interés legítimo y otros tipos de legitimaciones que no hacen al caso como la legitimación corporativa, la legitimación de la Administraciones y la que corresponde al Ministerio Fiscal.

La legitimación activa del artículo 19.1 de la LJCA , como cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un proceso concreto, se vincula, con carácter general, a la relación que media entre aquella y el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso. Concretamente, se condiciona a la titularidad de un derecho o interés legítimo cuya tutela se postula (apartado a/ del mentado artículo 19.1). Y, en este caso, resulta obligado tener en cuenta que dicha legitimación por la concurrencia de un derecho e interés legítimo se deriva de una sentencia firme anterior de la propia Sala de instancia que reconoció a la misma recurrente legitimación para denunciar una actuación material constitutiva de vía de hecho, cuyo contenido no puede ser obviado.

Además de ese requisito legitimador, por la titularidad de un derecho o la concurrencia de un interés legítimo, aplicable para las pretensiones de reconocimiento en una situación jurídica individualizada, en determinados ámbitos sectoriales de la actividad administrativa se permite que cualquier ciudadano pueda interponer un recurso sin ninguna exigencia adicional. Es lo que se denomina " acción popular " en el artículo 19.1.h) de la LJCA , y que la mayor parte de nuestras leyes sectoriales tradicionalmente denominan " acción pública ".

La acción popular, reconocida con rango constitucional en el artículo 125 para el proceso penal, se ha extendido por la Ley ( artículo 19.1.h/ de la LJCA ) a la jurisdicción contencioso administrativa que, a su vez, se remite a una norma con rango de ley para su reconocimiento en determinados ámbitos materiales de la actividad administrativa como el urbanismo. Por lo que hace al caso, su reconocimiento en el ordenamiento urbanístico viene de antiguo, desde la Ley del Suelo de 1956, y continua hasta el vigente TR de la Ley del Suelo, aprobado por RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Concretamente, resulta ahora de aplicación, " ratione temporis ", el artículo 304.1 del TR de la Ley del Suelo de 1992 , que se libró de la derogación general prevista en la disposición derogatoria única.1 de la Ley 6/98, de 13 de Abril, al incluirse en la relación de preceptos no derogados.

Pues bien, el citado artículo 304.1 reconoce la acción pública " para exigir ante los Órganos administrativos y los Tribunales Contencioso Administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas ". Esta observancia de la legalidad urbanística no precisa de otra motivación ni finalidad que la mera defensa del orden urbanístico, mediante el ejercicio de una acción procesal tendente a depurar las vulneraciones normativas en que pueda haber incurrido la actuación administrativa en ese ámbito.

De manera que cuando se pretende la nulidad de las disposiciones generales que contradicen el ordenamiento urbanístico, como es el caso, por la impugnación de un plan especial, no se exceden de los límites de esa sujeción a la legalidad urbanística. Y, desde luego en este caso las pretensiones de reconocimiento de una situación jurídica individualizada no se encuentran conectadas con la legalidad del plan . Somos conscientes, no obstante, del contenido del suplico de la demanda presentado en la instancia que no parece tener otro alcance que seguir la inercia del recurso anterior interpuesto contra una actuación material constitutiva de vía de hecho.

En todo caso, no hay desvinculación con la legalidad urbanística cuando se pretende que observe la legalidad en este ámbito sectorial mediante la impugnación de un instrumento de ordenación al que se considera lesivo con el ordenamiento jurídico urbanístico. De modo que para solicitar la nulidad del plan basta la acción pública, sin embargo para el reconocimiento de otras pretensiones de reconocimiento de una situación jurídica individualizada ha de concurrir ese derecho e interés legítimo, a que antes nos referimos.

SEXTO

Nos corresponde ahora examinar la infracción de garantías procesales que se aduce en el primer motivo invocado por la mercantil recurrente, pues se denuncia la lesión del artículo 33.2 de la LJCA porque la Sala de instancia no planteó la tesis a las partes antes de dictar sentencia.

En este quebrantamiento de forma, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, se alega que la sentencia dictada estima el recurso contencioso administrativo al aplicar lo razonado en otra sentencia (sentencia de 27 de abril de 2007 recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1692/2003 ) dictada en un proceso, en el que la recurrente no fue parte, y sin que haya podido formular alegaciones sobre su aplicación al caso examinado.

El motivo no puede ser acogido, toda vez que la sentencia recurrida no decide la estimación del recurso contencioso administrativo por aplicación de lo resuelto en la sentencia dictada en otro proceso. Es cierto que la sentencia no resulta de fácil y cómoda comprensión, sin embargo sí podemos diferenciar entre lo que declara en el fundamento tercero, al resolver la falta de legitimación que sí fue invocada en el proceso, y lo resuelto en el fundamento de derecho cuarto, cuando parece pronunciarse sobre la falta de audiencia a la parte en el procedimiento de elaboración del plan especial.

Repárese que en el citado fundamento de derecho tercero, cuando la Sala de instancia parece examinar la falta de legitimación activa invocada, como decimos, en el proceso, se remite a ese precedente para concluir que " el argumento de que los terrenos no se encuentran comprendidos dentro del ámbito de actuación de dicho instrumento careciendo la actora de derecho subjetivo alguno para combatir la actuación, carecen de virtualidad a la vista de lo expuesto " (fundamento tercero "in fine").

No procede, por consiguiente, estimar la infracción alegada, porque no estamos ante el supuesto de hecho que describe el artículo 33.2 de la LJCA y al que anuda la consecuencia jurídica de plantear la tesis a las partes procesales. Téngase en cuenta que no había otros motivos , nuevos, susceptibles de fundar el recurso, o la oposición al mismo, que debieran haber sido sometidos a la consideración de las partes, pues, insistimos, la falta de legitimación había sido invocada y la resolución de fondo no se hace por remisión al mentado precedente judicial de la propia Sala de instancia.

SÉPTIMO

Respecto de los quebrantamientos de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que ahora abordamos siguiendo el método que fijamos en el fundamento tercero, se denuncian diversos tipos de incongruencia y falta de motivación de la misma, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA . Nos referimos a los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso interpuesto por el Ayuntamiento y tercero de la mercantil recurrente.

Concretamente de los motivos alegados por este cauce procesal merecen examen preferente los alegados en tercer lugar en ambos escritos de interposición, que plantean la incongruencia interna de la sentencia y el error en la motivación. En estos motivos se sigue una similar línea de razonamiento que deja al descubierto las contradicciones insalvables y la confusión en la motivación en que incurre la sentencia recurrida.

Estos motivos han de ser acogidos en casación. En efecto, ya hemos señalado que la sentencia resulta de difícil comprensión cuando resuelve la cuestión de fondo suscitada que, al parecer, se concentra en si se ha producido o no un vicio en la elaboración del plan especial, al que parece reprochar que no se haya dado audiencia a la recurrente en la instancia.

Pues bien, concretamente en el fundamento cuarto, cuando se aborda la mentada cuestión, señala la sentencia recurrida que no concurre una nulidad plena porque no se ha producido una indefensión formal, pues " la parte ha podido esgrimir cuantas razones de fondo ha tenido convenientes para combatir el acto impugnado ", por lo que concluye que no se la prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido. Sin embargo, luego, en el mismo fundamento, concluye que la recurrente no pudo " introducir datos, alegaciones y pruebas necesarios para obtener el respeto a sus derechos e intereses ", por lo que " concurre el supuesto del artículo 63.2 de la Ley 30/1992 " que precisa de indefensión para su apreciación.

De modo que la sentencia parece defender una tesis y la contraria, incurriendo en una incongruencia interna palmaria. Repárese que la sentencia no expresa las razones de índole jurídica por las que considera que debió de establecerse una audiencia, además de la información pública, como el trámite propio de participación en la elaboración de los planes de urbanismo. Teniendo en cuenta, además, que, según recoge la sentencia en el fundamento segundo, al resumir la posición procesal de la recurrente, lo que se reprocha es que la Administración no haya contestado al escrito presentado.

Recordemos que la incongruencia a que nos referimos es una " incongruencia interna " que comporta una falta de coherencia interna del contenido de la misma, pues lo decidido en el fallo no es explicado de modo coherente y suficiente en los fundamentos que le preceden, y, además, las razones expuestas en los fundamentos resultan contradictorias, en los términos que hemos expuesto.

Dicho de otra forma, la parte dispositiva de una sentencia no puede resultar sorprendente ni inexplicable, en relación con los fundamentos que le anteceden, ni resultar incompatible o contradictorio con los mismos, pues la congruencia interna impone que la conclusión que se expresa en el fallo ha de sustentarse, de modo armónico y en sintonía, sobre los motivos y razones expuestas en los fundamentos. Del mismo modo que las razones expuestas en los fundamentos han de resultar no discordantes entre sí.

OCTAVO

A la incongruencia de la sentencia, por la falta de coherencia interna de su razonamiento, que hemos expuesto, se suma la falta de motivación de la sentencia, porque no se expresan, de modo comprensible, las razones de índole jurídica que conducen a la estimación del recurso contencioso administrativo. Esta conclusión estimatoria que se expresa en el fallo se basa en una serie de generalidades sobre la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos, cuando lo que se recurre era una disposición general.

Al respecto no podemos pasar por alto que la sentencia es ciertamente confusa y su lectura produce cierto desconcierto. Así es, parece mezclarse en su razonamiento lo sucedido en la vía administrativa que se resume en la sustanciación del procedimiento para la elaboración del plan especial, con lo sustanciado en la vía jurisdiccional.

Esta confusión crece si tenemos en cuenta que las disposiciones generales --se impugnaba, insistimos, un plan especial que es una norma de rango reglamentario-- únicamente pueden incurrir en una forma de invalidez: la nulidad plena ( artículo 62.2 de la Ley 30/1992 ), toda vez que la anulabilidad es un grado de invalidez que afecta únicamente a los actos administrativos ( artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ) que efectivamente puede ser nulos o anulables.

Y el desconcierto aparece cuando se mezcla la indefensión con la nulidad plena, y cuando se razona señalando que cómo no se ha producido indefensión no hay nulidad plena, pero sí se aprecia la anulabilidad de la disposición general.

Conviene recordar, en fin, que la indefensión es una cualidad propia de los defectos de forma de los actosadministrativos anulables ( artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ) y ajena, en todo caso, a los vicios de nulidad plena de las disposiciones generales del citado artículo 62.2 de la Ley 30/1992 .

NOVENO

La incongruencia y falta de motivación de la sentencia nos lleva a declarar que ha lugar al recurso de casación, sin que proceda, por tanto, abordar los demás motivos invocados, por la razones que seguidamente exponemos.

No podemos adentrarnos en el examen de la cuestión de fondo suscitada sobre el cumplimiento del procedimiento establecido para la elaboración de los planes especiales porque esta cuestión, y las cuestiones conexas a la misma, a pesar de los esfuerzos argumentales que hace la mercantil recurrente, no se encuentra regulada por normas estatales o de derecho comunitario europeo, sino exclusivamente por normas propias de la Comunidad Autónoma de Canarias. Y sabido es que la interpretación última del derecho de procedencia autonómica corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia.

En este sentido nos hemos pronunciado en la sentencia del Pleno de la Sala de 30 de noviembre de 2007, dictada en el recurso de casación nº 7638/2002 .

Como declaramos entonces y ahora reiteramos « De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso- administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial . De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts 99.3 y 101.3 de la L.J .. La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia ».

En fin, al proceder la retroacción de actuaciones, corresponde a la Sala de instancia dictar nueva sentencia en la que partiendo de la legitimación activa de la recurrente en la instancia, con las precisiones que hemos realizado según los tipos de pretensión que se ejercite, se resuelva dentro de los límites que marcan las pretensiones y motivos impugnatorios alegados por las partes en el proceso, teniendo siempre presente que lo impugnado en el recurso contencioso administrativo es un plan especial.

NOVENO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, y desestimar el recurso contencioso administrativo, no procede imponer a las partes recurrentes las costas procesales del recurso de casación ni en la instancia ( artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el motivo invocado, declaramos:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y de "Realia Business, S.A." contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso contencioso-administrativo nº 224/204 . Sentencia que casamos y dejamos sin efecto.

  2. - Ordenar la retroacción de lo actuado al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, pues tratándose de cuestiones reguladas por normas propias de la Comunidad Autónoma, han de ser resueltas por la Sala de instancia.

  3. - No se hace imposición de costas .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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