STSJ Castilla-La Mancha 587/2011, 12 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución587/2011
Fecha12 Septiembre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00587/2011

Recurso núm. 263 de 2007

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 587

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Pascual Martínez Espín

En Albacete, a doce de septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 263/2007 del recurso de apelación seguido a instancia de la mercantil GESTESA DESARROLLOS URBA NO S, S.L., representado por el Procurador Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado Sr. Del Castillo Jabardo contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Junta, sobre SANCIÓN DE CONSUMO, siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la Resolución de 14 de junio de 2006 de la Consejería de Sanidad por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la actora (antes Sánchez-Heredia López .SL.) en relación con el expediente sancionador n. 19/05/05.

SEGUNDO

El Letrado de la Junta se opuso al recurso solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señalo votación y fallo para el día 28-6-2011. CUARTO.- Mediante Providencia de fecha 26 de julio de 2011 se requirió a la actora para que aportara la justificación de haberse adoptado el pertinente acuerdo de la sociedad demandante para la interposición del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el art. 45.3 LCJA, que fue presentado ante esta Sala mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2011, momento en el cual quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 25 de junio de 2004, el consumidor D. Justino efectúa denuncia en materia de consumo, frente a la mercantil actora, referente a la compraventa de una vivienda a la mercantil actora, en cuyo contrato denunciaba la existencia de cláusulas abusivas (folios 1 a 7 del expediente administrativo).

En fecha 21 de enero de 2005 se dicta resolución por la Delegación Provincial de Sanidad en Guadalajara por la que se acuerda el inicio de un procedimiento sancionador frente a la mercantil recurrente por unas presuntas infracciones en materia de protección de los consumidores referidas a cláusulas abusivas en los contratos de compraventa de viviendas; en concreto se refieren a las siguientes cláusulas:

- Cláusula por la que se obliga al comprador a subrogarse en la hipoteca concertada por la vendedora o, en su caso, hacerse cargo de los gastos de cancelación de la misma, estableciéndose incluso la resolución automática de la compraventa (la cual implica la pérdida para el comprador del 50% de las cantidades entregadas a cuenta, la pérdida de la vivienda y la indemnización de daños y perjuicios).

- Cláusula por la que se establece que el comprador acepta expresamente las modificaciones que puedan introducirse en la vivienda como consecuencia de exigencias técnicas, jurídicas o comerciales.

- Falta de reciprocidad a la hora de fijar las penalizaciones al comprador en caso de incumplimiento, no fijándose dicha previsión para el caso de incumplimiento de la sociedad vendedora.

- Establecimiento de fecha de entrega de la vivienda meramente indicativa, condicionada a la voluntad del profesional.

- Cláusula por la que el comprador ha de hacerse cargo del pago del Impuesto de Plusvalía.

Según la resolución, tales hechos son constitutivos de cinco infracciones graves, de acuerdo con el art. 35 de la LCU . Tramitado el correspondiente expediente sancionador, fue notificada propuesta de resolución con una sanción económica de 15.025,30 # por cada una de las infracciones.

Con fecha 14 de julio 14 de julio de 2005 se dicta resolución de la Dirección General de Consumo, en la que se acuerda imponer a Sánchez-Heredia López S.L. una sanción económica de 15.000 # por cada una de las cinco infracciones cometidas, haciendo un montante total de 75000 euros, que le fue notificada el día 18 de julio de 2005.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada en fecha 19 de agosto de 2005 que es desestimado por resolución de 14 de junio de 2006 de la Consejería de Sanidad, que motiva el presente procedimiento.

Con carácter previo al conocimiento del fondo del asunto, alega la Administración demanda la falta de legitimación activa del recurrente al no constar el acuerdo del órgano para ejercitar acciones judiciales. Este argumento debe desestimarse pues, tras el requerimiento oportuno de esta Sala, la mercantil actora aportó como doc. n. 1 y 2, en fecha 2 de septiembre de 2011, la certificación del acuerdo adoptado por la actora para interponer el presente recurso, así como la escritura que acredita que dicha certificación ha sido emitida por quien está legitimado para ello.

SEGUNDO

Ampara la recurrente su pretensión revocatoria en la nulidad del expediente por caducidad y prescripción, negando que se estén vulnerando los derechos de los consumidores y usuarios protegidos por la legislación aplicable, la ausencia de tipicidad. También se opuso la vulneración del principio de proporcionalidad en la sanción impuesta.

En primer lugar se alega la caducidad del expediente ya que el mismo se inicia por denuncia el 25 de junio de 2004 y se resuelve y notifica por resolución el día 18 de julio de 2005, por lo que se ha sobrepasado el plazo legal de seis meses.

Lo primero que debe dejarse constancia, en virtud de la invocación que hace la recurrente a la normativa contenida en el Reglamento que regula con carácter general la potestad sancionadora de la Administración, es que para resolver sobre las citadas cuestiones se deberá estar, en primer lugar, a la existencia de normativa específica al respecto. De esta forma, para el procedimiento sancionador en materia de consumo existe una normativa específica prevista en el Real Decreto 1945/1983 de 22 de junio donde se regulan las Infracciones y Sanciones en materia de Defensa del Consumidor y de la Producción Agro- Alimentaría. Los supuestos de caducidad del expediente sancionador vienen contemplados en el art. 18.3, al señalar que iniciado el procedimiento sancionador... y transcurridos seis meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites previstos en dicha ley, sin que se impulse el trámite siguiente, se producirá la caducidad del mismo con archivo de las actuaciones.

Como sea que el acuerdo de incoación del procedimiento es de fecha 21 de enero de 2005, y consta notificado al interesado el día 25 de enero de 2005, siendo finalizado por resolución de la Dirección General de Consumo de 14 de julio de 2005 y notificada el día 18 de julio de 2005, es claro que entre las dos indicadas fechas no había transcurrido todavía el plazo de seis meses.

La recurrente parte de la premisa errónea de identificar la fecha de denuncia del consumidor con la fecha de incoación del expediente, cuando tal circunstancia no es la que resulta de la propia normativa aplicable al respecto. Así, y del art. 17.2 de la citada norma, resulta como la denuncia es uno de los supuestos por los que podrá iniciarse el procedimiento sancionador en materia de consumo, y además, se permite la posibilidad de práctica de diligencias preliminares para el mayor esclarecimiento de los hechos antes de la incoación del expediente. Por tanto, es la fecha de la resolución acordando la incoación del expediente sancionador notificada al interesado el "dies a quo" de comienzo del cómputo del plazo de caducidad.

Por lo que respecta a la posible prescripción de la infracción, que también parece invocar vagamente la demandante, el apartado 1 del art. 18 del susodicho Real Decreto señala que las infracciones a que se refiere el mismo prescribirán a los cinco años; añadiendo que el término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiera cometido la infracción, y puntualizando que la prescripción se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor, lo que aplicable al supuesto que nos ocupa supone la imposibilidad de haber transcurrido el referido plazo de prescripción.

TERCERO

Desestimada la pretensión de caducidad y prescripción alegada por la actora, cabe entrar a resolver sobre el resto de cuestiones planteadas como motivos de oposición a las Resoluciones impugnadas. Para ello, hay...

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