STSJ Castilla-La Mancha 593/2011, 13 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución593/2011
Fecha13 Septiembre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00593/2011

N11600

N.I.G: 02003 33 3 2011 0200532

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000062 /2011

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. Florencio

LETRADO

PROCURADOR D./Dª. ADORACION PICAZO ROMERO

Contra DIPUTACION PROVINCIAL DE ALBACETE DIPUTACION PROVINCIAL DE ALBAC

LETRADO

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO PONCE RIAZA

Recurso núm. 62 de 2011

Albacete

S E N T E N C I A Nº 593

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Pascual Martínez Espín

En Albacete, a trece de septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 62/11 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Florencio, COMO MIEMBRO Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SECCIÓN SINDICAL DE CSI-CSIF, representado por la Procuradora Dña. Adoración Picazo Romero y dirigido por la Letrada Dña. Alicia García Lorente, contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, que ha estado representada por el Procurador

D. Francisco Ponce Riaza y dirigida por el Letrado D. Juan García Montero, sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN DE REDUCCIÓN DE GASTOS DE PERSONAL; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso ante el Juzgado de lo contencioso administrativo en fecha 16-9-2010, recurso contencioso-administrativo contra la resolución número 1365 de la fecha 17 de junio de 2010, dictada por el Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Albacete, por la que se dispone la aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, respecto a las retribuciones de los funcionarios públicos, incluidos los funcionarios interinos y personal laboral, al Servicio de la Excma. Diputación Provincial.

Mediante Auto n. 152 de 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

n. 1 de Albacete se declaró la falta de competencia objetiva de este Juzgado y la remisión de lo actuado al Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 29 de julio de 2011, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la resolución de fecha 17 de junio de 2010 dictada por el Presidente de la Diputación, por la que se dispone la aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, en el seno de la Diputación Provincial de Albacete.

Con carácter previo al conocimiento del fondo del asunto, el Letrado de la Diputación alega la falta de legitimación activa del recurrente y solicita su inadmisión sin justificación alguna de tal motivo, pero reconociendo que el actor es miembro de la Sección Sindical del sindicato CSIF.

Para decidir acerca del indicado motivo, debemos recordar previamente la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la legitimación de los sindicatos para accionar en sede jurisdiccional contencioso-administrativa, recogida la primera en las Sentencias de esta Sala de fechas 21 de septiembre de 2004 ( RJ 2004, 6324) (recurso de casación 6147/2001 ) y 14 de abril de 2008 ( RJ 2008, 2440) (recurso contencioso-administrativo 44/2006 ), y la segunda en las Sentencias del Tribunal Constitucional 153/2007, de 18 de junio ( RTC 2007, 153 ), y 203/2002, de 28 de octubre ( RTC 2002, 203) .

Según tal jurisprudencia y doctrina constitucional, hay que reconocer, con carácter abstracto o general, la legitimación de los sindicatos para impugnar en sede jurisdiccional decisiones que afecten a los trabajadores funcionarios públicos y personal estatutario, de manera que los sindicatos tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de sus afiliados, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores en general ( Sentencia del Tribunal Constitucional 84/2001, de 26 de marzo ( RTC 2001,

84), fundamento jurídico tercero).

Ese reconocimiento abstracto tiene su raíz en la función de los sindicatos que, desde la perspectiva constitucional, consiste en defender los intereses de los trabajadores, en este caso, al servicio de la Administración, y, por consiguiente, hay que reconocer en principio legitimado al sindicato en cualquier proceso en que se diriman intereses colectivos de los trabajadores ( Sentencias del Tribunal Constitucional 210/1994, de 11 de julio ( RTC 1994, 210), fundamento jurídico tercero, 28/2005, de 14 de febrero ( RTC 2005, 28), fundamento jurídico tercero, y 358/2006, de 18 de diciembre ( RTC 2006, 358), fundamento jurídico cuarto).

No obstante, esa genérica legitimación abstracta debe proyectarse de un modo particular sobre el objeto de las acciones que esgriman ante los jueces y tribunales mediante un vínculo o conexión entre el sindicato y la pretensión ejercitada, porque esa función atribuida constitucionalmente a los sindicatos no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 210/1994, de 11 de julio, fundamento jurídico cuarto, 28/2005, de 14 de febrero, fundamento jurídico tercero, y 358/2006, de 18 de diciembre, fundamento jurídico cuarto).

El vínculo exigible entre la actividad o fines del sindicato y el objeto del pleito ha de ser ponderado en cada caso, lo que en el proceso contencioso-administrativo implica la necesidad de acudir a las nociones de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado del eventual éxito de la acción entablada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 24/2001, de 29 de enero ( RTC 2001, 24), fundamento jurídico quinto, 84/2001, de 26 de marzo ( RTC 2001, 84), fundamento jurídico tercero, 28/2005, de 14 de febrero, fundamento jurídico tercero, y 358/2006, de 18 de diciembre, fundamento jurídico cuarto).

A los argumentos expresados hay que sumar la jurisprudencia que exige realizar una interpretación de las normas procesales razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad, amplia y no restrictiva, es decir favorable al principio pro actione con interdicción de decisiones de inadmisión que por su rigorismo, su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, resulten desproporcionadas entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 ( RJ 2009, 349) -recurso de casación 2417/2006 -).

De lo expuesto, llegamos a la conclusión de que la pretensión, esgrimida en este litigio por el sindicato recurrente, guarda relación con su círculo de intereses, cual es la defensa del empleo público y, por consiguiente, ostenta legitimación activa para promoverlo. A lo anterior hay que añadir que consta Acta de la Sección Sindical de CESIF en la Excma. Diputación Provincial por el que se acuerda autorizar al actor, en representación de la sección sindical, para impugnar el acto administrativo impugnado.

La parte actora fundamenta su recurso en dos motivos: a) Que la resolución recurrida no se somete a la aprobación del Pleno; b) Que no se han respetado los acuerdos existentes en cuanto a la igualdad de retribuciones entre funcionarios y personal laboral.

Con relación al primer argumento el mismo ha de ser desestimado pues para la aplicación del Real Decreto Ley 8/2010 en el seno de la Diputación Provincial no es necesario Acuerdo del Pleno (ni siquiera del Presidente) dado que su aplicación es directa en virtud de lo establece el art. 86 CE y de lo que se razonará a continuación.

Con relación al segundo argumento, habiendo quedado incuestionado que la resolución impugnada es consecuencia de la aplicación del RDL 8/2010 (RCL 2010, 268), si se entendiera que dicha norma con rango legal (convalidada por el Congreso de los Diputados el 27/05/2010) se ajusta a derecho, no nos quedaría más opción que la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Para abordar esta tarea debemos comenzar por establecer la relación de hechos que consideramos probados, que en este caso, dada la total ausencia de actividad probatoria, se obtiene, por aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (por todas la STC 158/2005 (RTC 2005, 158), de la relación de hechos probados contenida en el AAN de 28 de octubre de 2010, rec. 128/2010. Y es que, en efecto, "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado" ( STC 158/2005

, entre otras muchas).

Los relacionados en el AAN de 28 de octubre de 2010 son los siguientes, en cuanto ahora nos interesan:

a).- El 26-10-2009 se publicó en el BOE el Acuerdo Gobierno Sindicatos para la función pública en el marco del diálogo social 2010-2012, negociado, según la propia resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 38 de la Ley 7/2007, de 12 de abril ( RCL 2007, 768 ), del Estatuto...

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