AAP Madrid 212/2011, 14 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2011:12376A
Número de Recurso314/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución212/2011
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00212/2011

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0002207 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 314 /2011

Autos: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 717 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de TORREJON DE ARDOZ

De: REALE SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador: MARIA SOLEDAD RUIZ BULLIDO

Contra: Remigio

Procurador: MARIA TERESA PUENTE MENDEZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mº JOSEFA RUIZ MARÍN

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mº JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a catorce de septiembre de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 71772010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de TORREJÓN DE ARDOZ, seguidos entre partes, de una, como apelante REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representado por la Procuradora Dª. Mª. Soledad Ruiz Bullido y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Remigio, representado por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Puente Méndez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Ejecución de Títulos Judiciales.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mº JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrejón de Ardoz, en fecha 11 de febrero de 2011, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se declara procedente que la ejecución siga adelante en la cantidad de 10.445,14 euros en concepto de principal más 3.130 euros en que se presupuestan intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación, teniendo en cuenta que se aplicará a la cantidad de 8.536,75 euros el interés del art. 20 de la ley de Contrato de Seguro, en dicha posterior liquidación."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de junio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de septiembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrejón

de Ardoz, en fecha 11 de febrero de 2011, en la cual se declaró procedente la ejecución y seguir adelante por la cantidad y 10.445,14 # en concepto de principal más 3.130 # para intereses y costas sin perjuicio de una ulterior liquidación aplicando a la cantidad de 8536,75 # el interés del artículo 20 de la ley de contratos de seguro.

SEGUNDO

Por la representación de la entidad aseguradora se interpuso recurso de apelación alegando en primer lugar que en 30 años de ejercicio no sé había encontrado con un caso tan pintoresco como el de autos, donde se aprecian inexactitudes y manteniendo el ofrecimiento de la suma de 1908,30#, manifestando que el accidente se había producido a la una de la madrugada con lesiones a todos los ocupantes y asistencia de la policía sin realizarse una prueba de alcoholemia y en el propio juicio celebrado el día siete de febrero se manifestó que solicitó la prueba de alcoholemia el contrario pero no se accedió a la misma, cuando además el señor Remigio en el juicio oral no reconoce a esta persona como conductora, y manifestando que era guardia civil igualmente se practicó una revisión forense revisándose una sola vez, y emitiendo un informe objeto de impugnación y en el mismo informe indicó que la lesión era una contusión que no requirió tratamiento médico ni, ni quirúrgico,sino una primera asistencia y por ello se produce el archivo del juicio de falta y el cauce se abre para el título ejecutivo y después de 30 años de ejercicio una simple contusión lumbar que no lleva aparejada más de 18 días de impedimentos con un archivo penal y el médico forense lo valoran 10 puntos la secuela, cuando es una valoración de gravedad la que se le aplica a tal conclusión y por tanto considera que el forense no ha leído el informe de la clínica Moncloa de 29 de diciembre de 2005 donde refería que siempre había padecido la espalda, o el forense no se fijo en este documento y son incompatibles las secuelas descritas con el informe de una lesión tan leve y no se puede admitir el informe forense como bueno y por tanto se ofrecía una determinada cantidad por considerar que es una agravación de una artrosis previa y no lo manifestado por el médico forense que no fue aceptada la citada cantidad.

Igualmente se manifiesta en el propio juicio oral celebrada el día siete de febrero se aportó un informe pericial emitido que en forma clara y exhaustiva manifiesta la levedad de la lesión producida el día 14 de julio 2009, que no preciso más que analgésicos y relajantes musculares en dosis bajas y por lo tanto el estado actual no se derivaba de un traumatismo sino de una degeneración a valorar entre uno y tres puntos.

Igualmente se manifiesta lo pintoresco del acto del juicio, en relación en primer lugar a las manifestaciones de no conocer al conductor del vehículo contrario cuestionando que fuera este quien conducía el vehículo cuando la denuncia se había formulado contra este conductor y resultaba sea otro cuando éste manifestó que fue igualmente lesionado y dio todo tipo de detalles del accidente y el señor Remigio no reconoció desde el primer momento su profesión que era motoristas de la guardia civil, que era vital para derivar una degeneración física que ya se comentó y una pérdida de memoria en relación a su lesión del 29 de diciembre de 2005, existiendo una contradicción de la forma de producirse el accidente y manifestando que es relevante que el médico forense hubiese sido y estado presente en todo el juicio dentro de la sala de la audiencia, y insiste en 30 años de ejercicio es la primera vez que lo ve, y solicitando la nulidad de la declaración y de la prueba documental, y del informe de urgencia si lo hubiera conocido se encontraría con una agravación de la artrosis previa y frente a ello la declaración del doctor Romeo fue coherente y manifestó que como motorista estaba condicionado a sufrir lesiones de espalda y además lo leve del traumatismo solamente puede ser y producir una agravación de una artrosis previa, por lo que el informe de la médico forense es partidista y no objetivo sin prestar detalles relevantes y sosteniendo una secuela infundada y es una secuela de agravación de artrosis previa al traumatismo, solicitando y debiendo quedar fijada una indemnización conforme a lo solicitado

Igualmente manifiesta que hay un cúmulo de despropósitos y frente a ello se produce el fallo donde considera el informe del médico forense más conforme la realidad manifestando que el perito no había examinado el paciente y basándose en la mayor imparcialidad del médico forense.

Igualmente se recurre en materia de intereses y solamente tenido ha conocimiento de las lesiones cuando se hace y se forma el título ejecutivo el día 13 de mayo del 2010 y se ofrecieron unas cantidades que no fueron aceptada con una oferta suficientemente motivada para que no se le apliquen los citados intereses, que además se vuelve ofrecer cantidades en la contestación a la demanda y no había ninguna responsabilidad penal ni civil por parte del asegurado ni de la representación y los intereses serían los del artículo 576 de la LEC ., desde la presentación de la demanda y sobre las sumas que estén por encima de 1908,30 # ofrecidos y reproducidos.

TERCERO

Centrado en los anteriores términos del recurso de apelación, con carácter previo conviene poner de manifiesto en relación al contenido del escrito lo que constituye única y exclusivamente un recurso de apelación de conformidad con el artículo 456 de la ley de enjuiciamiento civil y siguientes, donde mediante escrito se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación, e igualmente el artículo por 459 manifiesta que podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales de la primera instancia, citando las normas que se consideran infringidas y alegando la indefensión y acreditando que denunció oportunamente en la infracción si hubiese tenido oportunidad para ello.

Conforme a lo anterior, lo que constituye el objeto del recurso de apelación en modo alguno puede pretenderse que determinadas manifestaciones que se hacen en el presente recurso con el argumento de que la vehemencia en la defensa del presente recurso algún exceso verbal se ha realizado en términos de estricta defensa y para intentar demostrar las causas que llevaron a recurrir la sentencia y evidentemente las manifestaciones fundamentalmente que se contiene en el párrafo cuarto del citado recurso exceden de lo que constituye y debe constituir un recurso de apelación entrando en hacer determinadas manifestaciones están muy lejos de una correcta y adecuada actuación frente a cualquier tribunal, con unos excesos verbales que no son de recibo en modo alguno y además no están justificados de igual modo. Y que esta Sala debe de poner de manifiesto.

En segundo lugar en el propio suplico del recurso se alega que se declare la nulidad de la declaración del médico forense, cuando como se ha manifestado anteriormente sí se entiende que ha habido una infracción de las normas o de las garantías procesales en relación con la actuación del...

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