STSJ Galicia 922/2011, 21 de Septiembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 922/2011 |
Fecha | 21 Septiembre 2011 |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00922/2011
PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1296/2008
RECURRENTE: Flor
ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE JUSTICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, veintiuno de Septiembre de 2011.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 1296/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª Flor, en su propio nombre y derecho, contra RESOLUCIÓN 5/9/08 SECRETARIO ESTADO JUSTICIA DESESTIMATORIA RECURSO ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN 3/3/08 DE GERENTE MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL SOBRE COMPLEMENTO AUTONÓMICO TRANSITORIO. Es parte la Administración demandada el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare no conforme a Derecho la resolución que se recurre y se establezca que la cuantía mensual que debió percibir como subsidio a partir del séptimo mes de la licencia por enfermedad es de 426#81 # y se condene a la Mutualidad General Judicial a abonar a la recurrente la cantidad que le corresponde percibir.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 2.728# 47 euros.
Doña Flor impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 5 de septiembre de 2008 del Secretario de Estado de Justicia desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la de 3 de marzo de 2008 del Gerente de la Mutualidad General Judicial por la que se fijó la suma de 161,81 euros íntegros como cuantía mensual del subsidio por incapacidad temporal.
La recurrente, funcionaria del Cuerpo de Auxilio Judicial con destino en el Juzgado de lo Social número 5 de Vigo (Pontevedra), tras figurar de baja por enfermedad desde el 28 de abril de 2007, dedujo solicitud de subsidio por incapacidad temporal ante la Mutualidad General Judicial a partir del séptimo mes de licencia (a partir del día 28 de noviembre de 2007), fijándose, por la Gerencia de la Mutualidad General Judicial, el importe del subsidio en la cantidad de 161,81 euros íntegros.
La recurrente discrepa de dicha fijación porque no incluye en el cálculo de la base reguladora del subsidio por incapacidad temporal la suma de 265 euros/mes, que la actora percibía el primer mes de licencia, en concepto de complemento transitorio autonómico recogido en la resolución de 31 de mayo de 2006 de la Dirección Xeral de Xustiza, como fruto de la negociación colectiva entre la Administración de la Comunidad autónoma gallega y las organizaciones sindicales, para la modernización y mejora de la Administración de Justicia en Galicia.
La Administración, por el contrario, considera que dicho complemento transitorio autonómico no ha de ser computado para el cálculo del subsidio por incapacidad temporal, pues entiende que, en base al artículo 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, lo único que ha de tomarse como referencia son las retribuciones básicas y complementarias del primer mes de licencia, previstas en el Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, y en el RD 1714/2004, de 23 de julio, lo cual se desprende de la Disposición transitoria 5ª , 1 y 2, de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sin que tengan fuerza vinculante para la MUGEJU las mejoras retributivas o complementos especiales creados por las diferentes Comunidades Autónomas en el ámbito de la negociación colectiva .
La cuestión litigiosa (si para el cálculo del subsidio temporal ha de computarse la suma que la actora percibía el primer mes de licencia en concepto de complemento transitorio autonómico recogido en la resolución de 31 de mayo de 2006 de la Dirección Xeral de Xustiza) ha sido resuelta por esta sala y sección en sentencias dictadas en los procedimientos ordinarios números 832/2008 y 1510/2008, por lo que atendidas elementales exigencias de unidad de criterio, traemos a colación...
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