STSJ Extremadura 765/2011, 22 de Septiembre de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Septiembre 2011 |
Número de resolución | 765/2011 |
JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00765/2011
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 765
PRESIDENTE :
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /
En Cáceres a veintidós de Septiembre de dos mil once.
Visto el recurso contencioso administrativo número 606 de 2009, promovido por la Procuradora Doña María de los Ángeles Chamizo García, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA, siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Decreto 19/2009 de 6 de febrero por el que se establecen normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso 2009/2010. Asimismo frente a la Orden de 4 de marzo de 2009 por la que se convoca la suscripción y renovación de conciertos educativos para el curso 2009/2010 en la Comunidad Extremeña. Cuantía indeterminada.
Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del recurso a prueba, ni conclusiones o vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.
Se interpone Recurso Contencioso frente al Decreto 19/2009 de 6 de febrero por el que se establecen normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso 2009/2010. Asimismo frente a la Orden de 4 de marzo de 2009 por la que se convoca la suscripción y renovación de conciertos educativos para el curso 2009/2010 en la Comunidad Extremeña.
Damos por acreditados los hechos objetivos que derivan del expediente y sobre los que en realidad no existe divergencia, tales como fecha de la publicación de las Resoluciones y contenido de las mismas, así como órganos que las han dictado.
En primer lugar debemos pronunciarnos acerca de la inadmisibilidad alegada por la Administración en lo referente a la extemporaneidad del Recurso frente al Decreto.
El art. 46 de la LJCA, reseña que: El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto. Por último el art. 48 de la Norma procedimental insiste en que si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Así pues, si el Decreto se publicó en el DOE de 12 de febrero de 2009, el plazo de interposición en principio y a salvo de lo dispuesto en la LEC, finalizaba el 12 de abril de 2009. Habiéndose interpuesto el Recurso el 28 de abril de 2009, es evidente que el mismo es extemporáneo por lo que de acuerdo al art 69, e) de la LJCA debe declararse la inadmisibilidad en este concreto apartado.
Por...
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