SAP Barcelona 454/2011, 27 de Septiembre de 2011

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2011:11380
Número de Recurso839/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución454/2011
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 839/2010-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1291/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 454/2011

Ilmos. Sres.:

D. Joan Cremades Morant

Dª. Isabel Carriedo Mompin

Dª. M. Àngels Gomis Masqué

D. Fernando Utrillas Carbonell

En la ciudad de Barcelona, a 27 de septiembrede 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1291/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Granollers, a instancia de BON CROM S.L. contra PLASTICOS RAER, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de mayo de 2010, aclarada por autos de fechas 14 de junio de 2010 y 7 de julio de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. ISABEL FUENTES ANGULO en nombre y representación de la entidad mercantil BON CROM S.L. debo condenar y condeno a PLASTICOS RAER S.A. a pagar a la actora la cantidad de SETENTA MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS (70.055,44 euros) más los intereses de demora desde el vencimiento de la obligación de pago, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

La parte dispositiva del auto de aclaración de fecha 14 de junio de 2010, es del tenor literal siguiente:

Que debia acordar y acordaba aclarar la sentencia de 10 de mayo en el sentido hacer expresa mención en el fallo de la sentencia de que se desestima la reconvención formulada por la demandada.

Y La parte dispositiva del auto de aclaración de fecha 7 de julio de 2010, es del tenor literal siguiente:

"Que debia acordar y acordaba aclarar la sentencia de 10 de mayo en el sentido hacer mención en el fallo de la de la sentencia de que se imponen las costas de la reconvención a la actora reconvencional, demandada en la demanda principal y ello de conformidad con lo reseñado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia corregida."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Utrillas Carbonell.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada y actora reconvencional Plásticos Raer,S.A. la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la falta de motivación, y la incongruencia omisiva de la sentencia al no entrar a resolver sobre cuestiones planteadas en la contestación a la demandada.

Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004,y las que en ella se citan, entre las más recientes) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aun estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, pero siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello no requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

También es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, pero siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003, y las que en ella se citan) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, aunque sí es necesario que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos siempre que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia no aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto no contiene razonamiento alguno acerca de cuestiones planteadas por la demandada en su contestación, como son las referidas a la compensación del abono de 16.704 #, o la pretendida improcedencia de los gastos bancarios de devolución por importe de

4.155'47 #, dedicando la sentencia la casi totalidad de los fundamentos de derecho a transcribir las alegaciones de las partes, y los informes de los peritos, limitando los dos últimos párrafos del fundamento de derecho tercero a desestimar de corrido todas las peticiones de la reconvención por la falta de acreditación de los daños y perjuicios que se reclaman, sin razonamiento alguno sobre los concretos motivos de oposición de la contestación a la demanda.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación, procediendo, de conformidad con lo previsto en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, revocar la sentencia de primera instancia, y resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del proceso, aunque limitando la resolución a las cuestiones en cuanto al fondo que se plantean en la segunda instancia, por ser doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001 ; RJA 2429/1995, y 7383/2001 ) que los Tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido. Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.

SEGUNDO

Ejercitada por la demandante BonCrom,S.L., con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, y los artículos 1544 y 1588 y ss del Código Civil, acción de reclamación de la cantidad de 70.055'44 #, que es el importe conjunto, pendiente de pago, de las facturas de 28 de noviembre de 2008, y vencimiento a 28 de febrero de 2009, por importe de 23.105'19 #; de 30 de diciembre de 2008, y vencimiento a 30 de marzo de 2009, por importe de 9.826'22 #; de 30 de enero de 2009, y vencimiento a 30 de abril de 2009, por importe de 15.830'75 #; y de 27 de febrero de 2009, y vencimiento a 30 de mayo de 2009, por importe de...

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