SAP Pontevedra 492/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución492/2011
Fecha30 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00492/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 545/11

Asunto: ORDINARIO 648/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.492

En Pontevedra a treinta de septiembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 648/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 545/11, en los que aparece como parte apelante-demandante:

D. Remigio representado por el procurador D. SANDRA DEL RIO FERNANDEZ y asistido por el Letrado

D. MYRIAM GOMEZ ANDRES, y como parte apelado- demandado: D. Jose Ignacio, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. EMILIANO CACABELOS MONTES, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, con fecha 27 abril 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Palacios Palacios en nombre y representación de Remigio contra Jose Ignacio .

Se imponen las costas a la parte demandante con arreglo a lo razonado en el fundamento jurídico cuarto."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Remigio, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecinueve de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelantes D. Remigio se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 648/10 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados que desestimó su pretensión de que se declarase la preterición en el testamento de Dª Vanesa en calidad de heredero como cónyuge asimilado por la convivencia more uxorio que había tenido con la finada. También peticionaba que se declarando, en consecuencia, la atribución a su favor del usufructo vitalicio sobre la vivienda que habita, reponiéndole en su ocupación si hubiere sido privado de ella.

Argumenta a su favor error de la resolución a quo que desestima su demanda porque aplica retroactivamente las disposiciones forales de 2007 cuando la sucesión de produce antes de su entrada en vigor, consiguientemente no era preciso la inscripción en el Registro de parejas de hecho a que se alude en la mentada resolución.

A esta pretensión se opone D. Jose Ignacio, hijo de la finada, argumentando que el actor no tiene legitimación activa, que se ha presentado un juicio de desahucio en precario contra el mismo que opera como litispendencia y que la norma anteriormente vigente, cuya aplicación pretende el recurrente tampoco lo es por cuanto no había transcurrido un año desde su publicación a los efectos de que la situación de convivencia more uxorio pudiera tener los efectos solicitados en la demanda.

SEGUNDO

Vaya por delante que la cuestión relativa a la litispendencia en los términos del art. 400.2 de la LEC pretendida por la parte apelada en relación a un simultáneo pleito sobre desahucio en precario contra el hoy actor apelante no tiene cabida en el presente asunto. Efectivamente, y ello por dos razones: a) en el pleito que nos ocupa el Sr. Remigio actúa como demandante, resultando ser demandado en el anterior juicio, de tal manera que no puede exigírsele que alegue una situación jurídica por la vía de la oposición para que pueda apreciarse la cosa juzgada si es que no entabló directamente ninguna acción; b) porque no le resulta exigible al actor oponer la condición de heredero usufructuario en el pleito de desahucio cuando no sido mencionado en el testamento de la madre del demandado, es más se halla pendiente el presente procedimiento para su declaración.

TERCERO

Se ciñe, pues, la apelación contra la razonadísima resolución de instancia que denegó al actor su pretensión apoyándose en la legislación autonómica, ínsita en la Ley de Dereito Civil de Galicia para desestimar al considerar que no tenía derecho alguno a la herencia de la Sra. Vanesa por la vía de la convivencia more uxorio en la medida que no había dado cumplimiento a lo previsto en la Disposición Adicional Tercera operada por la Ley 10/07, de 28 de junio que reforma la Ley 2/2006 de 14 de junio, cuando establece que:

  1. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente Ley reconoce a los cónyuges.

  2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.

    No pueden constituir parejas de hecho:

    1. Los familiares en línea recta por consanguinidad o adopción.

    2. Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.

    3. Los que estén ligados por matrimonio o formen pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona.

  3. Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos. Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición.

    Resulta...

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