STSJ Comunidad Valenciana 21/2011, 3 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2011
Fecha03 Enero 2011

Recurso número 599/2.007

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 21/2.011

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Doña Alicia Millán Herrandis

Doña Remedio Sánchez Ferriz

___________________________

En la Ciudad de Valencia, a tres de enero de 2011.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 599/2.007, interpuesto por la Procuradora Doña Mª Luisa Galvis Úbeda, en nombre y representación de DOÑA Rita y DON Clemente

, contra la denegación presunta por silencio administrativo, de la reclamación presentada ante el Servicio Valenciano de Salud, en relación con el daño sufrido por su hijo menor, Eliseo ; habiendo sido parte, como demandada, la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, representada y defendida por su Servicio Jurídico, y como codemandada la entidad HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA,S.A., representada por la Procuradora doña Mª Isabel Faubel Vidagany. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Remedio Sánchez Ferriz, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes de hecho
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se anulase el acto recurrido y se condenase a la Administración demandada al pago de 300.000,00 #, más lo correspondiente a los intereses devengados y las costas ocasionadas.

Segundo

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia desestimando el recurso y declarando ser conforme a Derecho la actuación de la misma.

Tercero

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de septiembre de 2010, en cuya sesión y sucesivas ha tenido lugar. Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales, salvo la referida al plazo para dictar sentencia por el excesivo número de asuntos que pesa sobre la Sección.

Fundamentos de Derecho
Primero

Es objeto del presente recurso la conformidad o no a derecho de la actuación administrativa, en el presente caso la denegación presunta por silencio administrativo, de la reclamación presentada ante el Servicio Valenciano de Salud, en relación con el daño sufrido por su hijo menor, Eliseo por supuestas irregularidades en la atención de su en el Hospital de Elche.

Segundo

Según se describe en el escrito de demanda, a la demandante, doña Rita, se le llevó el seguimiento de su primer embarazo en el Hospital 12 de Octubre, de Madrid, al considerarse de alto riesgo por los antecedentes quirúrgicos de la misma habiendo transcurrido con normalidad hasta que, en la semana 30, hallándose de vacaciones en Alicante, sufrió rotura previa de membranas y solicitó una ambulancia para acudir al Hospital de Orihuela desde donde se la trasladó, el día siguiente, al de Elche. En este Hospital se realizó el control monitorizado del feto aplicándole tratamiento antibiótico profiláctico... Sigue diciendo que al día siguiente de su ingreso (sin precisar si se refiere al 4 de agosto, en que ingresó en Orihuela, o al 5 que se la trasladó a Elche, aunque parece ser este puesto que centra todas sus manifestaciones en la actuación del Hospital de Elche) empezó a sufrir contracciones por lo que se le practicaron distintos controles de monitorización que descartaban que la paciente se hallara en dinámica de parto; situación que parece se prolongó dos días. Señala la demanda que pese a todo lo expuesto, no se le practicó exploración alguna de parte de un medico hasta la tarde del domingo, día 7, aspecto este que debe quedar subrayado puesto que en torno a él se establecerá toda posible relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño por el que se reclama.

En dicha exploración se comprobó la existencia de un prolapso de cordón y el posicionamiento podálico del feto por lo que se acordó la inmediata práctica de cesárea de urgencia, que se desarrolló sin incidencia alguna y con absoluta normalidad. Dio a luz un varón hipotónico sin esfuerzo respiratorio y ausencia de latido, con un apgar 2/5/7 en atención a lo cual se acordó su traslado a la UCI de neonatos. La observación del niño en la UCI hizo sospechar la existencia de una atresia de esófago con fístula por lo que, apenas comprobada la sospecha mediante las pertinentes pruebas, se trasladó al recién nacido al Hospital General Universitario de Alicante para que se le practicara la intervención que dio los resultados deseados el 9 de agosto.

Ello no obstante, los controles neurológicos practicados en el mismo Hospital de Alicante aconsejaron que fuese trasladado al Hospital de referencia de Madrid el día 14 de septiembre (unos 40 días después del inicio, en Orihuela, del proceso aquí relatado). En Madrid se confirman las sospechas que motivaron su traslado, de leucomalacia periventricular y hemorragia intraventricular, grado III, habiendo tenido que seguir rehabilitación y estimulación precoz en el Hospital Niño Jesús de Madrid y concluyendo todo ello con el reconocimiento, por la Consejeria de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, de una minusvalía del 33%.

Entendiendo la parte actora que ha podido concurrir una relación de causalidad entre la asistencia medica prestada, en particular el ya subrayado retraso en el reconocimiento personal por un facultativo, presentó la consiguiente reclamación.

Tercero

La cuestión planteada por la parte actora ha sido resuelta en diversas ocasiones por esta misma Sala y Sección. Así, en reciente sentencia 1226/2009, de 23 de septiembre, en la que ya recordábamos lo siguiente: Se ejercita una pretensión indemnizatoria amparada en la responsabilidad patrimonial derivada de una prestación sanitaria; la jurisprudencia (por todas, STS de 21/noviembre/2006 ) viene declarando, con relación a esta modalidad de responsabilidad patrimonial, que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso".

Los criterios de imputación en los supuestos de asistencia sanitaria, se proyectan sobre dos ámbitos diferenciados:

1) Los daños que son producto de la...

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