STSJ Castilla-La Mancha 1/2011, 10 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2011
Fecha10 Enero 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00001/2011

Recurso núm. 715 de 2005

Toledo

S E N T E N C I A Nº 1

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Jaime Lozano Ibáñez

En Albacete, a diez de enero de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 715/05 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Dimas, representado por el Procurador Sr. Legorburo Martínez. y dirigido por el Letrado D. Rodrigo Hortas Téllez, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Dimas interpuso, el día 7 de octubre de 2005, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de 23 de septiembre de 2004, por la que se determinó el justiprecio en relación con al expropiación de un derecho de servidumbre de acueducto subterráneo que afectó a la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Camarena, expediente del Jurado nº NUM002 . Se accionaba también contra la resolución por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al actor, quien formuló demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se presentaron escritos de conclusiones, en los que se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, tras de lo cual se señaló para votación y fallo el día7 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Suelo a valorar y normativa aplicable.

Se trata en el caso de autos de valorar un suelo urbanizable sito en el municipio de Camarena, a efectos de determinar, ulteriormente, el valor de la servidumbre de acueducto subterráneo establecida sobre el mismo. Según consta en el expediente administrativo, el suelo está clasificado como urbanizable, sector 3, según las Normas Subsidiarias aprobadas el 26 de abril de 1986. Consta también que, como indica el Jurado, la última ponencia de valores entró en vigor el 1 de enero de 1995, y que la fecha a la que hay que referir la valoración del bien a efectos expropiatorios es la de 23 de septiembre de 2003.

La norma de aplicación al caso es el art. 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, en la redacción dada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo (que entró en vigor el 22 de mayo, y que es aplicable al caso de autos por obra de la D.T. 5ª de la Ley 6/1998 ), y que establece, en su apartado 1, lo siguiente:

"El valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley, salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias.

En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley .

En cualquier caso, se descartarán los elementos especulativos del cálculo y aquellas expectativas cuya presencia no esté asegurada".

Es decir, según esto, la valoración del suelo debe hacerse así:

  1. En principio: Aprovechamiento urbanístico X valor de repercusión en polígono deducido de las Ponencias .

  2. Si las Ponencias fijan valor unitario: Superficie del terreno X valor unitario .

  3. Si las ponencias han perdido su vigencia: Cálculo por el método residual dinámico (hasta la reforma de la Ley 10/2003 se calculaba sí en este caso: Aprovechamiento urbanístico X valor de repercusión obtenido por el método residual ).

SEGUNDO

Método de valoración seguido por el Jurado.

El Jurado parte expresamente del art. 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones; señala que la última Ponencia de Valores se elaboró en 1994, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, y afirma que por tanto, dada la fecha a la que hay que referir la valoración (23/9/2003), debe afirmarse la vigencia de la misma (la vigencia es de 10 años según la Ley de Haciendas Locales), sin perjuicio, dice, de su debida actualización al momento al que hay que referir la valoración. Dicho lo cual, sigue el siguiente método de valoración:

  1. En primer lugar, el Jurado parte del valor catastral del bien, según consta en el Catastro en 2004, fecha de la certificación que el Jurado posee.

  2. Seguidamente, el Jurado observa que sin embargo ese valor no es el " valor básico de repercusión más específico recogido en la Ponencia de Valores catastrales ", que es el que hay que aplicar (el Jurado aquí yerra, pues cita el art. 28, cuando el aplicable es el art. 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, cuya redacción no es idéntica), sino meramente el valor catastral de 2004, que, además de lo que se indicará en el punto siguiente, resulta de una aplicación anual desde 1995 (fecha de efectos de las ponencias) de la actualización prevista cada año en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los valores catastrales, realiza el cómputo inverso y elimina los coeficientes de actualización de las Leyes de Presupuestos hasta 1995, para hallar el valor de la Ponencia de ese año. Más adelante el Jurado aclarará que esta actualización de las LPGE no responde a una actualización por la evolución del mercado, sino a meros principios de política fiscal y económica.

  3. Seguidamente, el Jurado multiplica por dos el anterior valor. Esto se hace en aplicación de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 14 de octubre de 1998 y Resolución de 15 de enero de 1993, de las que deriva que los valores catastrales están en relación al mercado en un 50 %. Se trata del denominado coeficiente RM (relación al mercado) que, aplicado sobre los valores resultantes de las Ponencias, los reduce a la mitad para hallar el valor catastral final; por ello el Jurado multiplica dicho valor por 2, para restaurar la relación al mercado en situación de equivalencia y hallar el valor de la ponencia. Esto le da un resultado de 6,517146 #/m2, que según el Jurado es el valor de ponencia en 1995, al que habría que atender en principio.

  4. Ahora bien, a continuación, sin embargo, el Jurado, queriendo actualizar el valor a la fecha de valoración, repara en el art. 2 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, sobre valoraciones catastrales, que establece lo siguiente:

    "El Ministro de Economía y Hacienda aprobará anualmente, a propuesta del Presidente del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, y oído el Consejo Superior de la Propiedad Inmobiliaria, un módulo de valor (M) que servirá de base a los del suelo y construcción en los términos previstos en la norma 16 de las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valor del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y cuya incidencia en los valores catastrales se producirá en los supuestos previstos en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales.

    El módulo M, así fijado, recogerá las variaciones experimentadas en el período de tiempo indicado, en el valor de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, de acuerdo con los análisis de mercado que al efecto se realicen por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, de conformidad a lo dispuesto en la norma 23 de las mencionadas normas técnicas".

    De modo que el Jurado toma en cuenta cuál era el valor de dicho módulo M al tiempo de aprobarse la ponencia de Camarena en 1994 (432,728715 #/m2, según la D.A. 1ª del propio Real Decreto 1020/1993 ) y lo compara con el último que conoce publicado, de 811,37 #/m2 (Orden de 18 de diciembre de 2000), observando que hay una evolución equivalente a la aplicación de un coeficiente de 1,875, el cual procede a aplicar por entender que refleja la evolución del mercado durante esos años.

  5. Por último, el Jurado observa que ese último valor del módulo M publicado se refiere a 2000, cuando la valoración ha de referirse a 2003, ante lo cual dice tomar en cuenta la evolución del IPC del sector de la vivienda en propiedad entre esos dos años, aplicando así un incremento del 7 %. En cuanto a este punto hay que indicar que el INE no ha publicado un índice de evolución del precio de la vivienda en propiedad hasta 2007 (a los trabajos para la elaboración del mismo, que llevaban muchos años desarrollándose, se refería ya, como...

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