STSJ Castilla-La Mancha 10004/2011, 10 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10004/2011
Fecha10 Enero 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10004/2011

Recurso Apelación núm. 48 de 2010

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 4

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a diez de enero de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 48/10 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Braulio, dirigido por el Letrado D. Miguel Nieto Contreras, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CIUDAD REAL, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPULSIÓN ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real, de fecha 5-11-09, número 320, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 250/09. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo declarar y declaro inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Braulio, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real de fecha 2 de abril de 2007, que se describe en el primer antecedente de hecho, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 20 de diciembre de 2010 a las 10,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara inadmisible el recurso por extemporáneo, interpuesto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real de 2-4-2007 por la que se acordó la expulsión del recurrente; sanción impuesta por la infracción del artículo 53 a) (estancia ilegal) de la L.O 4/2000 .

Considera que dicha resolución fue notificada personalmente (folio 29 del expediente) en el Centro Penitenciario el 8-5- 2007, y el recurso de interpuso el 8-5-2008; todo ello a pesar de que el interesado había designado domicilio a efectos de notificaciones en el despacho del Letrado que firma el recurso (folio 15 del expediente); considera que la notificación FUE correcta en aplicación del artículo 132.1 del Reglamento de Extranjería y el artículo 59.1 de la ley 30/92 -LRJPAC El apelante entiende que la notificación debió hacerse en el domicilio que el interesado dejó designado, y que al no hacerlo así produjo indefensión; alude a un supuesto similar resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia dictada en el recurso 6529/2003 -RJ 2007\147-; por lo tanto entiende que el plazo debe computar desde que el Letrado tiene conocimiento de la resolución; en consecuencia el recurso no es extemporáneo, no es inadmisible y debe entrarse en el fondo de la resolución impugnada; y en este sentido considera que la sanción de expulsión no está suficientemente motivada y debe ser anulada, y subsidiariamente rebajado el plazo de diez años de prohibición de entrada.

SEGUNDO

La primera cuestión planteada es a quién debe efectuarse la notificación de la resolución cuando el interesado ha dicho dónde quiere que se le notifique; sobre este problema ya nos hemos pronunciado en la Sentencia dictada el 16-6-2010 -JUR 2010\266950-; decíamos en la misma:

"....En el caso de autos debe combinarse la posibilidad de acceso a un tribunal con el derecho a la asistencia letrada en este tipo de expedientes, según indicamos más arriba. Es cierto que consta notificada la resolución de expulsión el día 18. Sin embargo, se notifica al interesado, sin que conste en absoluto que se notificase en ese mismo día, ni desde luego en otro anterior como se debía, ni posterior, a la Letrada, pese a que compareció en al comisaría.

Observemos la sensible diferencia entre las posibilidades de actuación del interesado en caso de que la Administración hubiera obrado correctamente, y lo que sucedió en realidad. De haber obrado correctamente, a primeros de junio de 2007 la Letrada habría tenido en su poder la resolución de expulsión, pudiendo acceder desde ese instante, sin trabas a un tribunal de justicia solicitando medidas cautelares. Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de las normas de aplicación (los mencionados arts. 32, 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común ) propició que se llegase expulsar al interesado sin que haya constancia alguna...

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