STSJ Murcia 514/2011, 3 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución514/2011
Fecha03 Octubre 2011

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00514/2011

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG: 30030 34 4 2011 0000065

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000370 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001311 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CARTAGENA

Recurrente/s: Jose Pedro

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: JOSE RAMON ALONSO GONZALEZ

Recurrido/s: JOSE MARTINEZ AGÜERA S.L. Benigno

Abogado/a:

Procurador/a: DULCE MARTINEZ-TORRES SANCHEZ

Graduado/a Social: FELIX MENDEZ LLAMAS

En MURCIA, a tres de Octubre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro, contra la sentencia número 0080/2011 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 26 de Enero, dictada en proceso número 1311/2010, sobre DESPIDO, y entablado por Jose Pedro frente a JOSÉ MARTÍNEZ AGÜERA SL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de matadero de aves, desde el 21-1-03. SEGUNDO. El demandante ostentaba la categoría profesional de matarife, y percibía un salario mensual de 604,09 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. TERCERO. El actor prestaba servicios dieciocho horas a la semana, cinco horas los martes, jueves y viernes en horario nocturno y otras tres horas a la semana por las tardes. CUARTO. En fecha 17-8-10 el demandante fue despedido por la empresa demandada con efectos del día 16, mediante comunicación escrita que obra en autos como documento n° 1 del ramo de prueba de la parte actora, y cuyo contenido se da por reproducido. QUINTO. Al día siguiente de su despido, el actor acudió a la oficina de la empresa para recoger su documentación, y en ese momento firmó (después de leer y de explicársele su contenido), el documento aportado por la parte demandada como n° 6 de su ramo de prueba, así como con la demanda, y que se da aquí por reproducido. SEXTO. El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical. SÉPTIMO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por

  1. Jose Pedro, absuelvo a la empresa "JOSÉ MARTÍNEZ AGÜERA, S.L." de las pretensiones deducidas en su contra y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes sin derecho a indemnización para el trabajador demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Graduado Social don José Ramón Alonso González, en representación de la parte demandante, con impugnación del Graduado Social don Felix Méndez Llamas, en representación de la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social nº Uno de Cartagena, se dictó sentencia el día 26 de enero de 2011, en los autos sobre Despido, nº 1.311/2010, seguidos a instancia de don Jose Pedro, contra José Martínez Agüera SL, desestimando la demanda. Por lo que la parte demandante interpuso recurso de suplicación en solicitud de una sentencia de esta Sala que revocando la de instancia, declare nulo o improcedente su despido con antigüedad de 21-1-2001, con la indemnización y salarios de trámite que legalmente correspondan a razón de 1585,10 euros de salario mensual. Recurso que fue impugnado por la contraparte que pidió la desestimación del mismo y la confirmación de la referida sentencia judicial.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- Se ampara la parte recurrente en el apartado b) del art. 191 de la LPL para que se modifiquen los siguientes hechos declarados probados en la instancia:

  1. El hecho probado segundo que dice "El demandante ostentaba la categoría profesional de matarife, y percibía un salario mensual de 604,09 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias". Proponiendo para el mismo la siguiente redacción alternativa : "El demandante ostentaba la categoría profesional de matarife, y percibía un salario mensual de 604.09 euros, correspondientes a una jornada de 15 horas semanales, si bien su contrato se presupone indefinido y a jornada completa, ya que el último contrato firmado con la empresa era temporal y finalizaba el 31-08-2004, según documento del ramo de prueba de aportado por la demandada, y foliado en autos con el número 80, deviniendo desde entonces la relación laboral salvo prueba en contrario en indefinida y a jornada completa.

    Al intentar la demandada acreditar la duración de la jornada laboral mediante confesión del representante de la empresa y de testifical de doña Francisca, testigo propuesta por la demandada, incurrieron en numerosas contradicciones que hacían imposible determinar con exactitud, la jornada laboral realizada, pero en todo caso superior a la indicada en el citado contrato, por lo cual se considerará al trabajador indefinido a jornada completa y con un salario mensual devengado según convenio de 1595.10 Euros".

  2. El hecho probado tercero que dice: "El actor prestaba servicios dieciocho horas a la semana, cinco horas los martes, jueves y viernes en horario nocturno y otras tres horas a la semana por las tardes". Proponiendo la siguiente redacción alternativa: "El actor prestaba servicios en las instalaciones de la empresa JOSÉ MARTÍNEZ AGÜERA S.L." situadas en la carretera de Mazarrón KM 14, término municipal de Cartagena, realizando principalmente funciones de matarife, pero también realizando tareas agrícolas en una explotación situada en dentro de las instalaciones de la empresa.

    Dieciocho horas a la semana, horas los martes, jueves y viernes en horario nocturno y otras tres horas a la semana por las tardes", dentro de la nave en la cual estaba el matadero, y el resto, cuando terminaba la realización de los trabajos de matarife, realizando trabajos agrícolas en la misma finca, trabajo por el cual no ha recibido ninguna retribución, excepto el poder comer algunos de varias horas por la tarde, realizando adicionalmente trabajos agrícolas en la finca". C) El hecho quinto que dice: "Al día siguiente de su despido, el actor acudió a la oficina de la empresa para recoger su documentación, y en ese momento firmó (después de leer y de explicársele su contenido), el documento aportado por la parte demandada como n° 6 de su ramo de prueba, así como con la demanda, y que se da aquí por reproducido". Proponiendo para el mismo la siguiente redacción alternativa "Al día siguiente de su despido, el actor acudió a la oficina de la empresa para recoger su documentación para gestionar su prestación por desempleo, y después de ser expulsado a la calle y esperar en la misma, firmó, el documento redactado de forma unilateral por la empresa, sin negociación con el trabajador, con motivo de despido disciplinario, y aportado por la parte demandada como n° 6 de su ramo de prueba, así como con la demanda, y que se da aquí por reproducido. No consta que la explicación del contenido del documento abarcase las diferentes partes del documento, el extintivo y el liberatorio y el de renuncia de derechos. No consta que haya habido ninguna negociación previa entre la empresa y el trabajador por la determinación del aspecto extintivo del documento. Tampoco consta que para la determinación del aspecto extintivo y de renuncia de derechos del documento se haya producido una contraprestación bilateral entre las partes"

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