STSJ Andalucía 2586/2011, 4 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2586/2011
Fecha04 Octubre 2011

Recurso nº 310/2010 (S) Sentencia nº 2586/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cuatro de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2586/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Dº Nemesio Y OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Córdoba, en sus autos núm. 144/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D Nemesio y otros, contra la Consejería de Educación dela Junta de Andalucía, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3 de diciembre de 2.009 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

Dña. Graciela, D. Nemesio, D. Pedro Antonio, Dña. Edurne, Pura, Dña. Candelaria,

D. Eutimio, Dña. Sonsoles, D. Modesto, Dña. Asunción y D. Luis Andrés, cuyos demás datos personales constan en autos y se dan aquí por reproducidos, vienen prestando servicios como Profesores de Religión Católica en Educación Secundaria en distintos IES dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con contratos indefinidos conforme a la Disp. Adicional única del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los Profesores de Religión prevista en la Disp. Adicional 3a de la L.O. 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Segundo

En los respectivos contratos, suscritos el 01/09/07, se establecen jornadas distintas, tanto completas como parciales, distribuidas entre las de permanencia en el centro, las dedicadas a la preparación de actividades docentes y especificándose las lectivas.

Posteriormente, a instancia de la Administración demandada, fueron convocados a la Delegación Provincial y suscribieron unos anexos a sus contratos de trabajo, en los que se establecía que de acuerdo con lo contemplado en la cláusulas primera y segunda del contrato de trabajo suscrito entre la Delegación de Educación de Córdoba, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 4 del RD 696/2007, de 1 de junio y vista la planificación educativa para el curso escolar 2008/2009, la jornada de trabajo queda establecida en una serie de horas semanales.

ESTA NUEVA JORNADA -distinta según cada caso- supone una REDUCCIÓN respecto de la establecida en la cláusula 2ª de los contratos para el curso escolar anterior con la correlativa reducción de retributiva (Documentos 1 y 2 de las respectivas demandas, a los que se hace expresa remisión).

La firma de estos anexos, según documentos remitidos a la Dirección General de RR.HH. de la Consejería por los hoy actores, se llevó a efecto por imperativo legal, sin estar de acuerdo con la modificación introducida.

Tercero

En la citada cláusula 2ª de cada contrato, además de la jornada concreta, se establece que «de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 696/2007, al comienzo de cada curso escolar, en su caso, se podrá modificar la jornada, a tiempo completo o parcial, por razón de la planificación educativa».

Cuarto

Conforme a las Instrucciones de 29/09/08 de la Viceconsejería, complementarias de las 30/07/08 sobre el profesorado que imparte Religión Católica en los distintos centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación se ha procedido a asignar horas lectivas a cada profesor a tenor de la Instrucción Primera, cuyo tenor literal es el siguiente: "En los centros docentes donde el número de horas lectivas de religión católica autorizadas para el curso escolar 2008/09 sea menor que las autorizadas para el curso escolar 2007/08, se modificará la jornada lectiva del profesorado considerando la antigüedad de cada profesor o profesora, expresada en años impartiendo la citada materia. Para ello, la minoración de horas lectivas que correspondan a cada profesor o profesora será inversamente proporcional a su antigüedad."

Quinto

En todos los casos se han cumplido con el trámite de la reclamación administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Nemesio y otros, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los actores, profesores de religión, la sentencia que declaró procedente la reducción de la jornada para el curso 2.008/2.009, en relación con la pactada en sus contratos de trabajo formalizado el 1 de septiembre de 2.007 al amparo del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición Adicional 3ª de la Ley Orgánica de Educación 2/2.006, de 3 de mayo, denunciando en el recurso la infracción de los artículos 2 y 4 del Real Decreto 696/2007, 41 del Estatuto de los Trabajadores y la inaplicación de la Circular de Comienzo del Curso Escolar 2.008/2.009 de la Delegada Provincial de Educación de Córdoba para los centros públicos de Educación Secundaria y Enseñanzas de Régimen Especial.

La Sala debe apreciar la infracción normativa denunciada siguiendo el criterio establecido en sus sentencias nº 2.520/09, de 1 de julio, 2.590/09 de 7 de julio y 3.380/09 de 6 de octubre, aunque se refieran a la reducción de jornada impuesta en el contrato inicial, al no alegarse en el recurso razones que justifiquen una modificación del criterio, como declarábamos en estas sentencias la ordenación del régimen jurídico del profesorado de Religión ha contado con una diferente regulación durante las últimas décadas, desde el Concordato de 1953, el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, punto de partida del régimen laboral vigente de estos docentes, dispuso en su artículo 3 que dicha enseñanza sería impartida por las personas que fueran designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario Diocesano propusiera para ejercer esta enseñanza y, en su artículo 4 que la situación económica de los profesores de religión, en los distintos niveles educativos que no perteneciesen a los Cuerpos docentes del Estado, se concertaría entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española.

El 20 de mayo de 1993, el Gobierno español y la Conferencia Episcopal Española suscribieron el primer Convenio, publicado mediante Orden de 9 de septiembre de 1993, sobre el Régimen Económico de las Personas encargadas de la Enseñanza de Religión Católica en Centros Públicos de Educación Primaria que, no siendo personal docente de la Administración, fueran propuestos cada año escolar por el Ordinario del lugar y designados por la autoridad académica, reflejando el compromiso de alcanzar la equiparación económica de estos docentes de...

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