STSJ Galicia 1081/2011, 26 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1081/2011
Fecha26 Octubre 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01081/2011

PONENTE: D./Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000956 /2008

RECURRENTE: Jesús Manuel

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA,PTE.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintiséis de Octubre de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000956 /2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Jesús Manuel, representado por el procurador D. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, dirigido por el letrado D. JESUS CAMPOS SANCHEZ, contra RESOLUCIÓN 19/6/08 DE CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL, SOBRE CONCENTRACIÓN PARCELARIA VILAR DE LEBRESTRASMIRAS-OURENSE. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que estimándose el recurso, se revoque el acto administrativo recurrido y acordándose la atribución de la finca 1.140 al recurrente, compensando a doña Florencia la 1.232 del recurrente o sobre las masas comunes; o, con carácter subsidiario se le atribuya una salida a la pista de concentración sur que facilite el acceso y la salida de residuos de dicha finca, así como el tránsito de personas y máquinas de herramientas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación/ones de la demanda.

TERCERO

Recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de INDETERMINADA .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Jesús Manuel dirige la presente vía jurisdiccional contra resolución del Secretario Xeral de la Consellería de Medio Rural, por delegación del Conselleiro de Medio Rural (orden de 12 de agosto de 2005) desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Vilar de Lebres (Trasmiras-Ourense).

SEGUNDO

El Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Vilar de Lebres fue aprobado, con fecha 27 de febrero de 2006, por el Director Xeral de Estructuras e Infraestructuras Agrarias, siendo publicado en el DOGA del día 3 de abril de 2006.

El recurrente, propietario número NUM000, aporta al proceso concentrador un total de 8 fincas, de las cuales 3 están ubicadas en el polígono número NUM001 y las restantes en el polígono número NUM002

, con una superficie total de 13.780 metros cuadrados y un valor reducido de 882.395 puntos y recibe en reemplazo, las fincas número NUM003, masa NUM004, polígono NUM005, con una superficie de 2.195 m2 y un valor reducido de 122.425 puntos y la número NUM006, masa NUM007 del polígono NUM002, con una superficie de 10.670 m2 y un valor reducido de 761.625 puntos.

En concreto, en la parcela de aportación número NUM008 del polígono NUM001 (1275 m2) se ubicaba su casa vivienda, siéndole adjudicado en dicho lugar la parcela de reemplazo número NUM003 de 2.195 m2.

Contra el acuerdo de concentración parcelaria interpone recurso de alzada en el que, entendiendo que la extensión superficial de la finca número NUM003 (atribuida junto a su vivienda) es insuficiente, solicita que se le atribuya sobre esta las parcelas de aportación números NUM007, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012, por entender que al haberle dado en las inmediaciones de la casa labor tan solo las parcelas de aportación números NUM008, NUM013 y NUM014, que se hallan en las inmediaciones, se vulnera el criterio legal de que las atribuciones deben hacerse junto a aquella, en la medida en que no se perjudique a terceros.

Además, manifiesta que se le debe atribuir la finca número NUM015 (perteneciente al propietario número NUM016, doña Florencia ) que se constituyó al sureste de la suya, acercándose, así, sus aportaciones a la casa de labor, posibilitando que los residuos del pozo negro puedan tener salida a la pista de concentración que se halla al sur, siendo imposible que se evacuen hacia el norte dado que tanto aquel como la vivienda se encuentran en una cota inferior a la pista que discurre por el norte de la misma.

Aporta una última razón para aumentar la superficie de la finca consistente en que, su vivienda se encuentra aislada, en superficie urbana no consolidada y acceder a su petición, no causaría perjuicios a terceros y contribuiría a la limpieza de las fincas y a evitar incendios.

TERCERO

Con el mismo relato fáctico, en el escrito rector de la litis, formula en SUPLICO, pretensión principal consistente en, previa revocación del acto administrativo impugnado, se acuerde la atribución de la finca número NUM015 al recurrente, compensando a doña Florencia sobre la finca de reemplazo número NUM006 del recurrente o sobres las masas comunes y, pretensión subsidiaria, consistente en se le atribuya una salida a la pista de concentración sur que facilite el acceso y la salida de residuos de dicha finca, así como el tránsito de personas, máquinas y herramientas.

El Letrado de la Xunta de Galicia esgrime, en primer lugar, aunque no claramente (lo solicita en el suplico del escrito de contestación, aunque en el cuerpo de dicho escrito no lo desarrolla como tal), la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en base a que la impugnación contra la resolución del acuerdo de concentración parcelaria está limitada a lo determinado en el artículo 43 de la Ley 10/1985 de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, es decir vicio sustancial en el procedimiento, y que la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas por el recurrente y las recibidas después de la concentración parcelaria suponga, al menos, perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras, a lo que no se constriñe el recurso planteado.

Dicha alegación no puede prosperar como causa de inadmisión debido a que la...

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