STSJ Castilla-La Mancha 746/2011, 26 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución746/2011
Fecha26 Octubre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00746/2011

Recurso núm. 505 de 2007

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 746

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiséis de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 505/07 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Gabino, representado por el Procurador Sr. Legorburo Martínez y dirigido por la Letrada Dª. Cecilia Martínez Pozo, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CUENCA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada AUTOPISTA MADRIDLEVANTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigida por el Letrado D. Javier Chía Mancheño, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Gabino interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca de fecha 2 de marzo de 2007, estimatoria parcial del recurso de reposición interpuesto, contra el acuerdo del Jurado de 15 de diciembre de 2006, por la cual se estableció el justiprecio respecto de la expropiación de terrenos de naturaleza rústica, de la finca con nº NUM000

, correspondiente a la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 del municipio de Mota del Cuervo (Cuenca). La expropiación se realizó por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria AUTOPISTA MADRID LEVANTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL para la ejecución del proyecto "AUTOPISTA DE PEAJE OCAÑA-LA RODA. AP 36 P.K. 200+000 A P.K. 255+930" en dicho término municipal.

En dicha resolución del Jurado se valora el suelo como no urbanizable común, utilizando el método de capitalización de rentas reales o potenciales al no existir valores comparables de fincas análogas, a un precio de 24.000 #/Ha para viña de regadío en espaldera; además se indemnizan perjuicios en el sistema de riego, demérito de la finca y expropiación parcial.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se formularon por cada una de las partes los respectivos escritos de demanda, en los que la propiedad defendió la elevación del justiprecio acordado, mientras que la Administración demandada y la beneficiaria de la expropiación solicitaron sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el día 14 de octubre de 2011

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las cuestiones que reclaman nuestra atención y sobre las cuales debemos pronunciarnos son las siguientes:

  1. Vulneración del art. 33.1 de la Constitución por cuanto que el valor atribuido por el Jurado a la finca expropiada es injustificado y alcanza una valoración alejada de la realidad.

  2. Infracción del art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, por falta de motivación del Acuerdo del Jurado, al no constar los hechos determinantes del justiprecio.

  3. Incorrecta aplicación del régimen del art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

  4. Infracción del art. 89.1 de la LRJ-PAC, al no pronunciarse el Jurado sobre los daños y perjuicios ocasionados por la expropiación, concretamente sobre el demérito de la parte de la finca no expropiada.

  5. A las anteriores alegaciones se añadió por la parte actora, en su escrito de conclusiones, la procedencia de incrementar el justiprecio en un 25% por ilegal ocupación.

SEGUNDO

Siguiendo el orden fijado por el recurrente en su escrito de demanda, se alega en primer término la vulneración del art. 33.3 de la Constitución, precepto que, como es bien sabido, establece que " Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes ".

Como argumenta la beneficiaria de la expropiación, el art. 33.3 de la Constitución, en relación con el 53 del mismo Cuerpo legal, remite expresamente al legislador ordinario la determinación de los criterios que deban aplicarse para determinar el valor de un bien a efectos expropiatorios, siendo cumplida dicha reserva legal por la Ley 6/1998, aplicable a nuestro caso por razones temporales; siendo los criterios que se contienen en la referida Ley los que, de forma explícita, ha aplicado el Jurado, por lo que, independientemente de que se esté o no de acuerdo con los criterios utilizados para determinar el justiprecio de los bienes expropiados, lo que en definitiva se reduce a la valoración de la prueba que se practique, es lo cierto que el Jurado ha valorado la finca atendiendo a su clasificación urbanística, es decir, como suelo no urbanizable, por lo que aplica los métodos legalmente establecidos en el art. 26 de la Ley 6/1998 .

TERCERO

La segunda cuestión que plantea la demanda es la infracción del art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa . Establece el mencionado precepto que " La resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta Ley ".

Por lo que se refiere a los criterios de valoración del Jurado, hemos de recordar que una reiterada jurisprudencia viene estableciendo que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009, 26 de octubre de 2005, 4 de marzo de 1999, 3 de mayo de 1999, 3 de septiembre de 2004

, 23 de mayo de 2003, 27 febrero 1998, 16 septiembre 1997, 11 junio 1997, 21 mayo 1997, 10 diciembre 1997, 8 febrero 1997, 30 enero 1997, 28 junio 1991, 14 octubre 1991, 5 julio 1990, 23 noviembre 1984 ).

No obstante, como nos recuerda el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999, 22 de enero y 8 de abril de 2000, 7 de abril, 21 de julio, 22 de septiembre de 2002 y, más recientemente, 29 de marzo de 2011, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia también ha declarado que la aludida presunción lo es iuris tantum y, por consiguiente, puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario. De acuerdo con la aludida jurisprudencia, " dicha presunción de veracidad solo quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales ".

Por otra parte, en determinados casos (así, en las sentencias dictadas en relación la obra de ejecución de la R2, "Autopista del Henares", por ejemplo autos 25, 26, 45/2005, entre otros muchas), hemos atenuado la presunción mencionada, y la hemos considerado más vulnerable a la existencia de alguna prueba o indicio en contrario, sobre la base de una insuficiencia grave de motivación; en el mismo sentido, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002, cuando señala: " la resolución del Jurado de expropiación no ofrece ningún argumento más para justificar dicha valoración, de modo tal que, como en aquélla se indica, se desconoce en absoluto de qué modo llegó el Jurado a la determinación del valor establecido ya que ninguna justificación ni razonamiento suficientes se recoge en el acuerdo impugnado, que ni siquiera efectuó una referencia a la ponencia de valores que, según las partes, aquél parece seguir, por lo que decae la presunción de acierto predicable del Jurado ya que la misma está supeditada a que su motivación sea expresa y según los criterios marcados en la Ley como exige el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, no siendo suficiente en modo alguno la presunción de acierto y legalidad de sus pronunciamientos para que prevalezca su valoración ante una prácticamente inexistente motivación del acuerdo recurrido .".

Al respecto, se dice en la resolución recurrida que, según la jurisprudencia, basta con una mención genérica a los criterios utilizados ( STS de 14 de febrero de 1995 ), no siendo necesaria una fundamentación exhaustiva ( STS de 14 de febrero de 1995 ), siendo suficiente si se consignan, aún cuando lo sea de una modo sucinto, las razones o criterios que se aceptan como base del acuerdo ( SSTS de 9 de junio y 24 de noviembre de 1992 .

En el caso de autos no nos hallamos ante una decisión del Jurado inmotivada ya que, sin perjuicio de que pueda discreparse de ella, la misma hace alusión a los preceptos de aplicación de la Ley 6/1998 para la valoración del suelo no urbanizable, y valora, a propuesta del Vocal Técnico, los bienes y derechos objeto de expropiación utilizando el método de capitalización de rentas potenciales en el que se explicita el cálculo de los ingresos y los gastos, así como la tasa de capitalización aplicada, al no existir, según nos dice la resolución del recurso de reposición interpuesto por la propiedad, valores comparables de fincas análogas, con lo que llega a un precio de 24.000 #/Ha. para viña de regadío en espaldera, que es el caso de autos. En consecuencia, se podrá o no estar de acuerdo con la valoración, pero no puede afirmarse que la resolución impugnada carezca de motivación.

CUARTO

Acerca de la incorrecta aplicación del régimen del art....

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