STS, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª. Marcelina , contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2.010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1352/10 , formalizado por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, de fecha 23 de febrero 2010 , recaída en los autos núm. 711/09, seguidos a instancia de Dª. Marcelina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre VIUDEDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 2.010 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Marcelina , absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D Marcelina , de estado soltera, ha venido conviviendo con D. Lorenzo desde el 1-3-1991, estando ambos empadronados primero en el domicilio común sito en Valencia, CALLE000 , N° NUM000 . NUM001 , hasta el 24-8-1994, y desde el 1-5-1996 en el domicilio común sito en NUM002 Ribarroja del Turia, CALLE001 (Llobatera), N° NUM003 . SEGUNDO.- D. Lorenzo , de estado soltero y nacido el 3-4-1951, falleció el 15-9-2008 y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (convenio especial), una base reguladora mensual de las prestaciones pretendidas de 2.579,46 euros, cuantía equivalente al 52% de la base reguladora y fecha de efectos del 1-10-2008. TERCERO.- Dª. Marcelina y D. Lorenzo adquirieron por mitades indivisas la vivienda sita en Ribarroja del Turia, CALLE001 (Llobatera), N° NUM003 , en la que han venido residiendo hasta el fallecimiento de éste, disponiendo ambos de cuentas bancarias conjuntas en las que tenían domiciliados distintos pagos relativos a consumos de su vivienda común. 26 a 55 CUARTO.- Se agotó la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Marcelina , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª. Marcelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia de fecha 23 de febrero de 2.010 en virtud de demanda formulada por la recurrente en reclamación por viudedad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Marcelina , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 3 de marzo de 2.010 [rec. 54/10 ] y se denuncia la infracción del art. 174.3 LGSS , en relación con el art. 61 CC .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Comunidad Valenciana 15/12/10 [rec. 1252/10 ] confirmó la pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia en fecha 23/02/10 [autos 711/09], que había desestimado la pensión de Viudedad solicitada por Dª Marcelina , quien -conforme a los hechos declarados probados- había convivido «more uxorio» con Don Lorenzo desde el 01/03/91 y hasta la fecha de su fallecimiento en 15/09/08, pero a la que la decisión recurrida niega la pensión de Viudedad porque la pareja de hecho no se había inscrito en ningún Registro Público ni se había hecho constar en documento público otorgado al efecto.

  1. - Decisión que se recurre para la unidad de la doctrina, aportando como referencial la STSJ Islas Baleares 03/03/10 [rec. 54/10 ] y se denuncia la infracción del art. 174.3 LGSS , en relación con el art. 61 CC .

  2. - El art. 217 LPL exige - para la viabilidad de la unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y la decisión judicial que se ofrece como referencial, en mandato que ha de verificarse por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones que se presentan -no es éste el caso- sustancialmente iguales (recientes, SSTS 18/07/11 -rcud 3970/10 -; 13/09/11 -rcud 3426/10 -; y 19/09/11 -rcud 4056/10 -). Exigencia que se cumple en el caso de que tratamos, porque el supuesto debatido en la sentencia referencial trata igualmente de pareja de hecho -de convivencia estable y notoria- desde el año 1998 y hasta la fecha del fallecimiento de uno de los miembros en 2008, sin figurar como tal -también- en Registro Público alguno ni en documento público, circunstancia ésta que el Tribunal Superior rechaza como obstativa para el reconocimiento de la pensión, por considerar que el requisito no es exigible y se suple con la prueba cumplida de la propia convivencia. Identidad sustancial de los litigios y plena oposición de sus pronunciamientos, que no queda empañada por algunas diferencias insustanciales como la de que en el supuesto de contraste mediase un hijo en común y Libro de Familia, pues el núcleo del debate -y motivo de las opuestas resoluciones- es el mismo: la exigibilidad del requisito formal -documento público o inscripción en un Registro- de la constitución de la pareja, que expresamente refiere el art. 174.3 LGSS .

SEGUNDO

1.- A la cuestión que el presente recurso plantea ya le hemos dado cumplida respuesta en varias decisiones, a cuyo criterio hemos de estar también en la presente ocasión por obligado respecto a la seguridad jurídica y a la igualdad en la aplicación de la ley, así como por la deseable uniformidad de la doctrina que es precisamente el objetivo de esta modalidad de recursos.

  1. - Sin perjuicio de alguna precisión que posteriormente haremos respecto de las argumentaciones de la recurrente, hemos de reproducir aquella doctrina [ SSTS 20/07/10 -rcud 3715/09 ; 03/05/11 -rcud 2897/10 -; 03/05/11 -rcud 2170/10 -; 15/06/11 -rcud 3447/10 -; y 26/06/11 -rcud - 3702/10 -] e indicar:

    a).- Que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio , imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

    b).- Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio].

    c).- O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho". Y

    d).- Y que aunque acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento ( SSTS 25/05/10 -rcud 2969/09 -; ...; 14/04/11 -rcud 710/10 -; y 14/04/11 -rcud 1846/10 -), en todo caso no cumple el requisito el Libro de Familia, porque conforme al Decreto 14/11/58 no sólo se abre con la certificación de matrimonio, sino que también se entrega a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación ( SSTS 03/05/11 -rcud 2170/10 -; y 15/06/11 -rcud 3447/10 -).

  2. - En último término hemos de mostrar nuestra absoluta discrepancia con la afirmación recurrente de que la exigencia constitutiva de la inscripción en el Registro específico o su constancia en documento público «no resulta de aplicación en aquellas Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, ya que para éstas, a efectos de consideración de pareja de hecho y su acreditación, el legislador reenvía a lo que establezca su legislación específica».

    La afirmación, aparte de carecer de toda referencia a norma autonómica alguna que teóricamente exima de aquel requisito, resulta del todo voluntarista, ya que el art. 1 de la Ley 1/2001 [6/Abril ], por la que se regulan las parejas de hecho en la Comunidad Valenciana, dispone -sobre su ámbito de aplicación- que «1. La presente ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable... existiendo una relación de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la unión en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana. 2. La inscripción en dicho registro tendrá carácter constitutivo»; añadiendo en su art. 3.1 que «Las uniones a que se refiere la presente ley se constituirán a través de la inscripción en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, previa acreditación de los requisitos a que se refiere el artículo 1 en expediente contradictorio ante el encargado del registro». Registro de Uniones de Hecho regulado por el Decreto 61/2002, de 23/Abril [DOGV nº 238, de 30/Abril]. Con lo que es claro que el Derecho Civil propio de la Comunidad Valenciana en forma alguna favorece la gratuita tesis de que el requisito de inscripción en el correspondiente Registro de Parejas es innecesario para quienes se hallen en el ámbito autonómico de Derecho Civil propio; antes al contrario, la inscripción en el Registro se declara expresamente -como antes vimos- requisito «constitutivo» de la pareja de hecho legalizada.

  3. -Y en último término rechazamos la extrapolación que el recurso hace de la doctrina contenida en la STC 199/2004 [15/Noviembre ], pues la misma va referida al supuesto matrimonio válido no inscrito en el Registro Civil y en cuya interpretación el TC niega valor constitutivo a la inscripción en el Registro, basándose precisamente en la afirmación que hace el art. 61 CC respecto de que «El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración». Doctrina que la parte recurrente pretende extrapolar a la pareja de hecho, sin tener en cuenta que muy contrariamente a aquel supuesto, el art. 174.3 LGSS -como ya dijimos más arriba- dispone justamente ese carácter formal/constitutivo para la inscripción de la pareja de hecho en el Registro o su constancia en documento público y la exige -además- «con antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante». Inequívoca exigencia impuesta por el legislador que no puede desconocerse con argumentaciones que carecen del exigible rigor jurídico.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -en los mismo términos que el acertado informe del Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Marcelina y confirmamos la sentencia dictada por .la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 15/Diciembre/2010 [rec. 1252/10 ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 23/02/10 [autos 711/09] pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Valencia , absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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