STSJ Islas Baleares 805/2011, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución805/2011
Fecha27 Octubre 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00805/2011

SENTENCIA

Nº 805

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 27 de octubre de dos mil once.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª . Alicia Esther Ortuño Rodriguez

Dª. Felisa Mª Vidal mercadal.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 474/09, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Benjamín

, actuando en nombre propio en su condición de funcionario y asistida del Letrado D. Santiago Llull Prats; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por EL ABOGADO DEL ESTADO.

Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por el Jefe de la División de Personal del Cuerpo Nacional de Policía (por delegación del Director General de la Policía y de la Guardia Civil) el 19 de mayo de 2009, mediante la cual se desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de 5 de febrero de 2009, que acordaba la redistribución del Policía Sr. Benjamín del puesto de trabajo "Personal Operativo Investigación" al puesto de "Personal Operativo Policía", ambos de la Jefatura Superior de Policía de Illes Balears, con sede en Palma de Mallorca.

La cuantía se fijó en 576,36 #.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Felisa Mª Vidal mercadal, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 26.06.09, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 27 de octubre de 2011 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, con categoría de policía, accedió al puesto de trabajo "Personal Operativo Policía", área de actividad operativa, dentro de la plantilla de Baleares, adscrito al Grupo de Conducciones y Custodias de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, a través del concurso general de Méritos nº 1611, con un nivel 17.

El 1 de enero de 2008 se produce la reclasificación del puesto de trabajo del actor, siendo nombrado en el puesto de trabajo "Personal Operativo Investigación", teniendo asignado un complemento específico anual de 2.955,84 #.

El 5 de febrero de 2009 el Jefe de la División de Personal, actuando por delegación del Director General de Policía y de Guardia Civil, adoptó un acuerdo de redistribución del puesto de trabajo del Sr. Benjamín, a fin "adecuar sus funciones al puesto de trabajo que desempeña", dotándole de un nuevo puesto de trabajo en la Jefatura Superior de las Illes Balears, "Personal Operativo Policía", con igual nivel 17, y complemento específico anual de 2.763,72 euros.

El cese del anterior puesto y la toma de posesión del nuevo puesto, por redistribución de efectivos en la misma plantilla se formalizaron el 5 de febrero de 2009.

El 17 de marzo siguiente, el Sr. Benjamín interpuso recurso de reposición frente al anterior acuerdo de redistribución, por vulneración del Real Decreto 997/1989, de 28 de julio, ya que se le asignó un nuevo puesto sin haberse convocado concurso alguno, ni haberse solicitado por el interesado, ni tampoco haberse abierto expediente de remoción fundada, implicando el cese en el anterior puesto de trabajo y alta en el nuevo un perjuicio económico en el recurrente, al tener asignado un complemento específico inferior.

El recurso de reposición fue desestimado el 19 de mayo de 2009, al considerar que se había producido la redistribución de efectivos de acuerdo con las funciones de organización de personal atribuidas por el Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio al Director General de la Policía, así como que se produjo entre dos puestos de trabajo de las mismas características, correspondientes a la mima escala y categoría del recurrente, teniendo como forma de provisión el concurso general de méritos.

Frente a esta resolución se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, constituyendo su objeto.

En su demanda, el Sr. Benjamín solicita que se anulen los actos administrativos impugnados, al esgrimir que los puestos de trabajo no tienen las mismas características retributivas, al tener el nuevo un complemento específico inferior, además de haberse producido el cese en un puesto y el alta en otro con vulneración de las formas de provisión previstas normativamente, así como el vigente Catálogo de Puestos de Trabajo. Por otro lado, las funciones que antes desempeñaba eran distintas a las correspondientes al nuevo puesto.

El abogado del Estado aduce que no existe un derecho al puesto de trabajo, de acuerdo con la Ley de la Función Pública de 1984, correspondiendo al Director General de la Policía distribuir los recursos personales, de acuerdo con el artículo 3 A 1) del real Decreto 1181/2008, de 11 de julio .

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso similar al de Autos, en Sentencia num. 634/2011, de19 de septiembre de dos mil once, Autos 379/2009, que trascribimos a continuación y cuyo criterio seguiremos en aras al principio de unidad de doctrina:

"SEGUNDO: ElReal Decreto 997/1989, de 28 de julio, por el que se aprueba eñReglamento de Provisión de Puestos de Trabajo, de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, dispone en suartículo 3que: "1. Los puestos de trabajo se proveerán por los procedimientos de concurso general de méritos, concurso específico de méritos o libre designación, según lo previsto en este Reglamento y en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

  1. El concurso general de méritos será el procedimiento ordinario de provisión. En él se tendrán en cuenta la antigüedad y los méritos con arreglo a lo señalado en elart. 19y en el baremo que al efecto se establezca por el Ministro del Interior.

  2. Por el procedimiento de concurso específico de méritos se proveerán los puestos de trabajo a que se refiere elart. 7 del presente Reglamento.

  3. Podrán proveerse mediante el procedimiento de libre designación los puestos de trabajo que, por su carácter directivo o de especial responsabilidad, tengan expresamente atribuido tal sistema de provisión en la relación de puestos de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo siguiente".

    Por su parte, y en igual sentido, elReal Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, en cuanto a la remoción del puesto de trabajo, dispone en suartículo 50.1que:

    "Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto."

    No puede desconocerse que la inamovilidad funcionarial es consecuencia de la cobertura de puestos por el sistema de concurso, fórmula normal de provisión que conlleva, precisamente por las garantías que supone en relación a los principios de mérito y capacidad, el derecho del funcionario a no ser removido del mismo sino por los motivos tasados que prevé el repetidoReal Decreto 364/1995, ya citado, cuyo artículo

    36.1sanciona la virtualidad del concurso como forma normal de provisión de los puestos de trabajo adscritos a los funcionarios públicos (al igual que elartículo 3 del Real Decreto 997/1989 ), reduciendo los supuestos de remoción de tales a puestos a los que describen los artículos citados.

    ElTribunal Supremo en Sentencia de 13 de abril de 1999ha señalado que"en el ámbito de las reorganizaciones funcionariales que las Administraciones Públicas puedan efectuar a través de los cauces legalmente establecidos, los funcionarios no pueden oponer, frente a aquéllas,...

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