AAP Lleida 457/2011, 26 de Octubre de 2011

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIES:APL:2011:524A
Número de Recurso354/2011
ProcedimientoAPELACIóN INSTRUCCIóN
Número de Resolución457/2011
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo APELACIÓN INSTRUCCIÓN núm. 354/2011

Diligencias Previas 368/2010

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 TREMP

A U T O NUM. 457/11

Ilmas Sras Magistradas:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

EVA MARIA CHESA CELMA

MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintiseis de octubre de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra auto de 22/06/2011, dictada en Previas número 368/10, seguidas ante el Juzgado Instrucción 1 Tremp.

Son apelantes Maximino y Segundo,representados y dirigidos por el Letrado NEUS PRATS MESTRE. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Juan Luis, Elena, Basilio, Eladio y Héctor, representados y dirigidos por el Letrado DAVID VELAZQUEZ VIOQUE.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. MERCÈ JUAN AGUSTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado se dictó auto de fecha 22/6/2011 desestimando la reforma interpuesta previamente contra el auto de fecha 27/4/2011 que acordaba el sobreseimiento provisional de la causa, auto de reforma que fue recurrido en apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del Auto recurrido.

SEGUNDO

Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de apelación la decisión adoptada por el Juez de Instrucción que, desestimando el previo recurso de reforma interpuesto al efecto, acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por considerar que no había quedado debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa, alegando que los hechos denunciados son constitutivos de un delito de denuncia falsa del art. 456 CP en virtud de un procedimiento penal anterior instado por los hoy querellados contra los recurrentes, entendiendo que no puede procederse al sobreseimiento de la causa sin antes practicarse las declaraciones testificales en su momento acordadas. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de los imputados interesan la desestimación del recurso, solicitando la confirmación del archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Planteado el recurso en los anteriores términos, el mismo no puede prosperar, asumiendo esta la Sala los razonamientos expuestos por el Juez "a quo" en su Auto acordando el sobreseimiento provisional de la causa, que se complementará con lo que a continuación se expondrá.

Debe recordarse a este respecto que el TC tiene reiterado entre otras muchas y entre las que podemos destacar la sentencia de 5 de junio de 2006 que: "Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con este planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE .

También hemos afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la LECrim, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC de 2 de abril de 2001 ó 1 de febrero de 2005 ).

Con todos estos datos, la Sala no puede sino compartir las acertadas argumentaciones del Juez de instancia al acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, sin que la parte recurrente ofrezca, por ahora, ningún argumento sustancial que ponga de manifiesto el error en que pudiera haber incurrido la Juez al adoptar la decisión que combate.

En efecto el delito contemplado en el art. 456 del Código Penal debe ser examinado a la luz de los principios que inspiran el ordenamiento jurídico a partir de la Constitución, en el sentido de armonizarle debidamente con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E, teniendo en cuenta que se trata de un delito de los denominados pluriofensivos, es decir, de aquellos que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos, en este caso, probablemente de igual o análoga intensidad: la correcta actuación, el...

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