STSJ Extremadura 499/2011, 31 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución499/2011
Fecha31 Octubre 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00499/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2004 0100111

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000358 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 220 /2004 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ

Recurrente/s: Andrea

Abogado/a: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ASPREMETAL

Abogado/a: DAVID PINILLA VALVERDE

Procurador/a: ANA MARIA COLLADO DIAZ

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

En CACERES, a treinta y uno de Octubre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 499/11

En el RECURSO SUPLICACION 358/2011, formalizado por el SR. LETRADO D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D.ª Andrea contra el auto dictado el 28 de marzo de 2011 por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 220 /2004, seguido a instancia de la recurrente frente a ASPREMETAL, parte representada por el Sr. Letrado D. DAVID PINILLA VALVERDE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz de fecha 24 de marzo de 2004 se declaró la improcedencia del despido de la trabajadora Andrea, si bien en fecha 21 de julio de 2008 el Tribunal Constitucional por sentencia estimó íntegramente la demanda de la actora y declaró la nulidad del despido de que había sido objeto aquélla y obligó a la empresa demandada a la readmisión a su mismo puesto de trabajo y funciones.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2009 la actora instó incidente de ejecución de sentencia por readmisión irregular, convocándose por providencia a las partes a una comparecencia que se celebró el 1 de marzo de 2009, dictándose auto en fecha 25 de marzo de 2009 que considera su readmisión irregular y acuerda declarar extinguida la relación laboral existente entre las partes con efectos del día de la fecha, condenando a dicha parte a estar y pasar por la declaración y a la empresa demandada al abono de una indemnización en cuantía de 17.427 euros. Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por ambas partes, que fueron impugnado por la contraria y desestimados por auto de fecha 8 de julio de 2009, que recurrido en suplicación por ambas partes, dio lugar a sentencia de esta Sala del TSJ de fecha 29 de marzo de 2010 que revocaba los autos para, declarando irregular la readmisión de la trabajadora efectuada por la empresa en ejecución de sentencia, dejar sin efecto la extinción de la relación laboral entre las partes y la indemnización establecida en tales resoluciones, sustituyéndolas por la orden a la empresa de que reponga a aquella en las mismas funciones que tenía antes de producirse el despido, apercibiéndola de que, de no hacerlo en el plazo de 5 días desde la notificación de la resolución, se adoptarían por el juzgado las medidas establecidas para la ejecución de sentencias que contengan obligaciones de hacer o no hacer.

TERCERO

En fecha 15 de abril de 2010 la empresa pide la ejecución de la sentencia del TSJ y la devolución de las cantidades entregadas, y la actora presenta escrito el 2 de agosto de 2010 alegando que la empresa se había negado a reincorporarla y que se la reponga en las condiciones de trabajo que tenía antes del despido nulo. Por auto de fecha 20 se septiembre de 2010 se acuerda requerir a la empresa para que reponga a la actora en las condiciones que tenía antes de ser declarado el despido nulo y con abono de los salarios de tramitación. En fecha 6 de octubre de 2010 la empresa presenta escrito en el que insta la nulidad de actuaciones alegando que solicitó la devolución del importe depositado en el juzgado y que ya informó al juzgado de que es imposible readmitir a la actora por cuanto ésta presentó escrito indicando a la empresa que ya no iba a ir a trabajar más y que había transcurrido más de una semana sin que hubiera asistido por lo que procedía a extinguir su contrato por dimisión y abandono del puesto de trabajo, y que hasta la fecha no se había resuelto esa cuestión. El escrito fue impugnado por la contraria, y estimado por auto de fecha 3 de diciembre de 2010 decretando la nulidad del auto de 20 se septiembre de 2010 y citando a las partes a una comparecencia del art. 236 de la LPL .

CUARTO

Celebrada la comparecencia, se dictó auto el 25 de enero de 2011 en el que accediendo parcialmente a lo solicitado, declara extinguida la relación laboral existente entre las partes con efectos del día 17 de julio de 2009.

QUINTO

Contra esta resolución se interpone recurso de reposición por la actora, que es desestimado por auto de fecha 28 de marzo de 2011.

SEXTO

Contra esta última resolución (y contra el auto de fecha 25 de enero de 2011) interpuso la actora recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraria. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase a Ponente para examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra los autos de fecha 25 de enero de 2011 y de 28 de marzo de 2011 se alza el letrado de la actora invocando como único motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia y alegando la infracción de los artículos 239.1, 244.1 y 282 de la LPL así como el derecho fundamental establecido en el art. 24.1 de la Constitución y 118 de la misma norma fundamental, en relación a la interpretación errónea que hace del art. 49 del ET .

En concreto, alega la recurrente que el juzgador de instancia haciendo una lectura parcial del escrito que la actora dirige a la empresa el día 7 de julio de 2009 considera dicha comunicación como una dimisión cuando existe un auto de 25 de marzo de 2009 y otra resolución que confirma la extinción judicial por incumplimientos empresariales de fecha 8 de julio de 2009, que pone fin a la instancia. La actora no dimite ni cesa voluntariamente sino que lo que hace es cumplir las resoluciones judiciales que lo acuerdan en sus propios términos, conforme a lo dispuesto en los artículos 239.1 y 244.1 de la LPL, así como el art. 282 del mismo cuerpo legal por cuanto las condiciones laborales que impone la empresa a la actora son declaradas ilegales o improcedentes, lo que hace que la prestación de servicios no puedan desarrollarse o ejecutarse. Si no se hubiera declarado extinguida la relación laboral por el auto de fecha 29 de marzo de 2009, y tuviera que adoptar las medidas del art. 282 de la LPL, la trabajadora no estaría obligada a trabajar en dichas circunstancias, no nos encontramos ante un supuesto de extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 del ET sino que en el cumplimiento de una resolución judicial ejecutiva se deja de prestar servicios. Por eso el juzgador al no haber tenido en cuenta tales circunstancias ha incumplido esos preceptos tanto en las resoluciones de su propio juzgado, sino de la propia sentencia nº 182/2010 de 29-03-2010 de esta Sala que se dejaría sin ejecutar; se dejaría sin cumplir a tenor de los preceptos constitucionales que imponen, como norma imperativa, la obligación de ejecutar y hacer cumplir las resoluciones judiciales. Por esa razón los despidos declarados improcedentes o nulos por primera vez por el alto Tribunal, no podrían cumplirse, en cuanto a la readmisión o la extinción. Por lo que suplica que se declare la obligación de la demandada de readmitir a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y no tras la irregular readmisión llevada a cabo el 4 de febrero de 2009, con todos los efectos inherentes.

Pues bien, en efecto, tal y como declara la recurrente, las sentencias deben cumplirse en sus propios términos. Así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional entre otras en la STC 110/1999, de 14 de junio

, que establece que "como señalamos en nuestra STC 73/1991 «es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de las sentencias «en sus propios términos» forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna - SSTC 167/1987 y 92/1988 entre otras-, cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado, según se desprende del art. 117.3 CE - SSTC 67/1984 y 167/1987, entre otras-».

  1. La cuestión sometida a nuestra consideración exige hacer una referencia al marco normativo en el cual se produce la resolución impugnada. No sólo porque el juicio sobre la viabilidad del pronunciamiento judicial (acertado o no en el fondo) ha de realizarse partiendo de la estructura del incidente de ejecución, sino también porque los precedentes existentes en este Tribunal que guardan mayor semejanza con el supuesto ahora enjuiciado (a los que necesariamente hemos de aludir) arrancan de una regulación del incidente...

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