SAP Pontevedra 840/2011, 28 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2011
Número de resolución840/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601916

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003347 /2009

Juzgado procedencia: REGISTRO CIVIL EXCLUSIVO de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000131 /2006

APELANTE: Jose Daniel, Eufrasia

Procurador/a: FATIMA PORTABALES BARROS, FATIMA PORTABALES BARROS

Letrado/a: ALFONSO IGLESIAS FERNANDEZ, ALFONSO IGLESIAS FERNANDEZ

APELADO/A: Amador

Procurador/a: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Letrado/a: MARIA TERESA ARCE

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 840/11

En Vigo, a veintiocho de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 131/2006, procedentes del REGISTRO CIVIL EXCLUSIVO de VIGO (antiguo Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vigo), a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3347/2009, es parte apelante - demandante : D. Jose Daniel y Dª Eufrasia, actuando en su propio nombre y en el de su hija menor Angelina, representados por la procuradora Dª Fátima Portabales Barros, con la dirección del letrado don Alfonso Iglesias Fernández; y, apelado-demandado: D. Amador, representado por la procuradora Dª Gemma Alonso Fernández y asistido de la letrado Dª María Teresa Arce Nogueiras, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el REGISTRO CIVIL EXCLUSIVO de VIGO, con fecha 20 de Abril de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Jose Daniel y DOÑA Eufrasia, representados por la Procuradora doña Fátima Portabales Barros, contra DON Amador, representado por la Procuradora doña Gemma Alonso Fernández; debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contra el deducidos en la antedicha demanda. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la Procuradora doña Fátima Portabales Barros, en nombre y representación de D. Jose Daniel, y Dña Eufrasia, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose fecha para la deliberación del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cronología de los hechos enjuiciados .- La sucesión de los hitos fundamentales a los que se refiere la actuación del demandado de que este proceso trata son los siguientes:

  1. . Día 17 de junio de 2004.- La codemandante, doña Eufrasia venía siendo asistida durante su embarazo por don Amador . Durante ese tiempo fue objeto de varios registros cardiotocogràficos realizados los días 19 y 27 de mayo de 2004, y 3,10 y 14 de junio de 2004, todos ellos normales. A las 10 de la mañana del día 17 de junio del mismo año realiza nuevo registro que, a diferencia de los demás es "no reactivo". En el curso del este registro se llevó a cabo estimulación mediante cambio de posición de la paciente a decúbito lateral izquierdo, sin que variaran las características del registro; seguían sin aparecer respuestas aceleratorias fetales. A las 20 horas, el demandado recibe a doña Eufrasia en su consulta particular y la cita para que al día siguiente acuda a la clínica Fátima de esta ciudad para llevar a cabo la inducción del parto. En la cartilla de embarazada el demandado anota el registro como "reactivo".

  2. Día 18 de junio de 2004.- A las 9,45 horas, con 45 minutos de retraso sobre la hora de la cita, comparece doña Eufrasia en la clínica para inducción programada por ECP (embarazo cronológicamente prolongado).

    A las 10:45 horas se llevan a cabo las siguientes acciones: se canaliza vía venosa y se pone suero fisiológico, se realiza un nuevo registro cardiotocográfico continuo y se comienza la inducción con 10 unidades de oxitocina y bomba de infusión.

    A las 11:15 se anota "dinámica irregular y escasa, referida por la paciente. Feto poco reactivo. DIP,s variables poco profundos" de lo que se da cuenta al demandado.

    El registro practicado en esta ocasión se califica de patológico.

    A las 12 horas se decide la práctica de cesárea; la paciente es llevada a quirófano a las 12:20 y a las 12:30 comienza la intervención y a las 12:55 nace una niña severamente deprimida, cubierta de meconio, con test de Apgar 3/4. Se hacen anotaciones indicativas de aspiraciones orofaríngeas y reanimación por pediatra y anestesista. En la hoja de anestesia de la madre se hace constar: "depresión respiratoria: se intuba orotraqueal" (se refiere a la recién nacida).

    No se hizo prueba de determinación del ph al momento del nacimiento.

    Así, intubada, la niña es trasladada al Hospital Xeral Cíes, a la unidad de cuidados intensivos, donde ingresa a las 13,30 horas; se registran las constantes a las 14 horas, y se hace constar: recién nacida en clínica Fátima que ingresa intubada; se sospecha aspiración de meconio más hipertensión pulmonar más neumotórax; se reintuba, se pone tubo de tórax y se canaliza arteria y vena. Del resultado de la exploración al ingreso se hace constar: afectación severa del estado general, cianosis generalizada, hipoventilación bilateral en auscultación (a pesar de ventilación con ambú). Al tiempo del ingreso el ph es de 6,8 (fols. 85 y 309 v).

  3. . La niña estuvo intubada hasta el día 18º

    El 24-6-2004 se practica ecografía cerebral (fol.145) cuyo resultado es: alteraciones de la ecogenicidad de la cortical y de la sustancia blanca difusa en ambos hemisferio en relación con insulto cerebral hipósico isquémico. El 4 de noviembre de 2004 se lleva a cabo un RMN cerebral del que resulta severo grado de atrofia cerebral de predominio subcortical, suprtentorial bihemisférico; patrón ulegírico como expresión de afectación isquémica previa a nivel de la vertiente posterior de ambas convexidades parietales.

    El informe de 18-8-2005 emitido por el Hospital Xeral-Cíes contiene el siguiente diagnóstico: atrofia cerebral; parálisis cerebral infantil en una forma de presentación tetraparética de predominio hemicuerpo derecho, que ante los datos clínicos observados, impresiona secuela de patología perinatal. Epilepsia parcial.

    Las secuelas que actualmente tiene la menor Eufrasia consisten en parálisis cerebral infantil tipo tetraparesia espástica, epilepsia parcial y retraso psicomotor global asociado. Ello comporta una invalidez permanente absoluta por imposibilidad de realización de cualquier actividad propia de su edad, necesidad permanente de ayuda por tercera persona, adecuación de vivienda. La tetraparesia espástica impide la deambulación y el manejo útil de las extremidades superiores; precisa de silla de ruedas permanentemente y auxilio para la alimentación.

SEGUNDO

La responsabilidad de que aquí se trata es la contractual correspondiente al arrendamiento de servicios (arts. 1542, 1544, 1101 y 1103 del CC ; en la demanda se citan los preceptos que corresponden a ambas modalidades de culpa, contractual y extracontractual).

Es sabido que la naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato (prestación de servicios) como si deriva de una responsabilidad extracontractual, es obligación de medios o de actividad y no de resultado, tal como reiteradamente viene reconociendo la jurisprudencia (entre otras, las SSTS 23-9-1996

, 22-4-1997, 13-12-1997 ).

La doctrina general en materia de responsabilidad sanitaria estima que la prueba de la relación de causalidad (así como la de la culpa) incumbe al paciente, y no al médico ( Sentencias, entre otras, de 16 diciembre 1997, 14 abril 1999, 23 octubre 2000 y 4 junio 2001 ), sin embargo, este criterio tiene algunas excepciones, por ejemplo cuando se produce un daño anormal y desproporcionado entre la intervención médica y el daño ( SS. entre otras, de 2 diciembre 1996 ; 9 y 21 diciembre 1999 ; 31 julio 2002 ) o en los casos de facilidad o disponibilidad probatoria, pues la doctrina de la Sala Primera del TS ha venido flexibilizando el rigor de la regla del art. 1214 CC haciendo recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a la fuente de prueba, doctrina que, además de establecida por la LEC en el art. 217.6 ) se recoge en algunas sentencias como la de 28 febrero 1997, 28 octubre 1998, 3 y 29 mayo 2000, 8 febrero 2001 . En esta línea la STS de 2 de diciembre de 1996 se refiere a la parte que se halle en mejor posición probatoria por su libertad de acceso a los medios de prueba, la de 28 julio 1997 que se refiere a la mejor posición probatoria en el supuesto de que surjan complicaciones que no son consecuencia natural o previsible del propio curso de la enfermedad no puede excusar de contribuir activamente a probar que no hubo negligencia o imprevisión por su parte), la de 19 febrero 1998 que alude a la obstrucción o falta de cooperación del médico cuando el daño al paciente...

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