STSJ Extremadura 842/2011, 18 de Octubre de 2011

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2011:1548
Número de Recurso1409/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución842/2011
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00842/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 842

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a dieciocho de Octubre de dos mil once.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 1409 de 2009 promovido por DOÑA Luisa, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Letrado de su Gabinete Jurídico ; sobre: Resolución de la Dirección General de Política Educativa de la Consejería de Educación de 15.9.2009 desestimatoria de recurso de alzada y contra resolución de la Comisión de Selección de Educación Infantil.

C U A N T I A: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialistas DON MERCENARIO VILLALBA LAVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos motivos se plantean en el presente pleito: la valoración de la experiencia como profesora de religión, y la valoración que debe llevarse a cabo de las publicaciones presentadas.

SEGUNDO

Con relación a la primera cuestión hemos de decir que la Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión en diversas sentencias entre las que podemos citar la de apelación 160/2010 de 26 de mayo, reiterando la de 27-11-2009 ( recurso 1012/2007 ) y en la 378/2010 de 11 de noviembre, rollo 243/2010 .

En la sentencia de apelación 14/2011 de 25 de Enero, rollo 333/2010, en caso análogo el que nos ocupa, dijimos:

"Reconoce la recurrente que en la convocatoria se excluía tal experiencia docente y que no la impugnó.

Alega en defensa de la posible impugnación, cuando ya se ha resuelto el concurso de acuerdo con las bases, la STS de 20-4-1993, que prima los principio o derechos fundamentales de acceso a la función publica en condiciones de igualdad, y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad como causa legitimadora de la revisión que se pretende.

Considera que existe una vulneración del principio de igualdad, eludiendo los de mérito y capacidad sin un fundamento objetivo y razonable para la discriminación, al no haberse tenido presente los servicios prestados como profesora de religión en cuanto a experiencia docente en el concurso de acceso al Cuerpo de Maestro.

Manifiesta que además existe una contradicción entre las bases de la convocatoria, más en concreto entre el apartado I. e) del anexo VI que excluye esta experiencia y el apartado I a) que señala que se tendrán en cuenta las enseñanzas previstas en la Ley 2/2006 de Educación, entre las que se encuentra la religión como de oferta obligatoria en los Centros Públicos.

La Administración opone que la recurrente solicita la puntuación correspondiente a los servicios previos sin solicitar la nulidad de la disposición complementaria punto I apartado e) del anexo VI, que dispone expresamente que: "no será objeto de valoración por este apartado la actividad desempeñada como monitor de actividades formativas complementarias ni como profesor de religión", destacando que tal pretensión de nulidad seria extemporánea al haber acudido a la convocatoria sin haber impugnado las bases, que se han convertido en firmes e inatacables. SEGUNDO .- Es objeto de impugnación jurisdiccional, la resolución de 26-9-2007 de la Dirección General de Política Educativa de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la reclamación formulada contra las listas provisionales del procedimiento selectivo para acceso al Cuerpo de Maestros, especialidad de audición y lenguaje.

Destaca que entre el apartado I e) y I a) del anexo 6 existe una contradicción en la convocatoria, ya que mientras en el primero se excluye la religión del computo de experiencia docente valorable, en el segundo señala que se tendrán en cuenta las enseñanzas previstas en la Ley 2/2006 de educación, entre los que se encuentra esta asignatura como de oferta obligatoria en los Centros Públicos.

Ha sido intención, a su juicio, de las entidades políticas y religiosas la equiparación de las personas que imparten la religión con quienes imparten el resto de las asignaturas, de manera que a efectos laborales y salariales se les ha tratado con un prisma de igualdad de retribución por igualdad de trabajo.

Considera que la base de la convocatoria que elimina la religión en la valoración es nula de pleno derecho por contravenir la normativa constitucional relativa al principio de igualdad y de acceso a los cargos y funciones públicas en situación de igualdad.

Son diversas las cuestiones que se suscitan: la primera es la relativa a la contradicción en las bases.

Ciertamente las bases deben de interpretarse en su conjunto, de manera que dado lo explicito del apartado I e) del anexo VI debe de interpretarse que la impartición de la clase de religión no era valorable, a pesar de que pudiese entenderse que sí lo fuese según el apartado I a). Dado el carácter expreso y explicito, interpretándole en su conjunto, debe de entenderse que, sin contradicción, la base recoge que la impartición de las clases de religión no debía computarse, dado que es admisible que unas bases o apartados puntualicen a otras, como debe interpretarse en el caso.

Es decir, que aun admitiendo que según el apartado I a) debiera incluirse la impartición de la religión, dada la claridad del I e) se debe excluir, ya que la puntualizaría por su aplicación expresa al primero.

La segunda es la relativa al examen de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aunque se consintieran las bases.

Como ya dijimos entre otros, en la sentencia de 4-2.2004, 15/20047 de apelación, con base en las STC 93/95, 193/87 y 200/1991, aunque es cierto que la presunta lesión de los derechos fundamentales invocados tiene su causa remota en las bases del referido concurso, no lo es menos que la lesión sólo pudo haberse producido de manera efectiva, a través del concreto acto impugnado. El control jurisdiccional de la actuación administrativa tiene como finalidad específica el establecimiento o reparación de las lesiones concretas causadas por actos de los poderes públicos en el ámbito de los derechos fundamentales, como lo puede ser el acto de referencia, por lo que ha de concluirse que la no impugnación de las bases no impide el posterior control jurisdiccional contra un acto de aplicación de tales bases, si incide en un derecho fundamental de amparo constitucional. TERCERO .- La cuestión fundamental que debemos de resolver es si se vulneran los derechos fundamentales recogidos en el art. 23 de la C.E ., excluyendo la experiencia docente de profesor de religión para el ingreso en la función publica, en concreto de los derechos o principios de igualdad, merito y capacidad.

La Administración señala que el trato diferencial respecto de la valoración de la experiencia previa la verifica sobre la diferencia que existe entre la religión y otras asignaturas, que según la disposición adicional primera de la Ley 2/2001 tiene un carácter voluntario para los alumnos, y en los Reales Decretos 1631/2006 y 1513/2006, disposición adicional segunda y primera respectivamente, que no se tendrá en cuenta cuando se produzca una concurrencia entre expedientes académico de los alumnos a efectos de admisión de alumnos o de selección entre solicitantes.

Lo expuesto determina también unas consecuencias en el Real Decreto 276/2007 respecto del sistema de ingreso en Cuerpos Docentes, cuyo art. 23.1 se remite, en cuanto a la forma de valoración, a la forma que establezcan las convocatorias.

La disposición adicional tercera de la LOE dispone que de no pertenecer previamente a cuerpos docentes, los profesores que impartan enseñanzas de religión lo harán en régimen de contratación laboral, y en...

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